REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000113

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

DELITOS: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.

El día 28 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente : DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, la precalificación del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente : DATOS OMITIDOS precalificando el delito como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordinales b y c, consistentes en la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 30 días

En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió DATOS OMITIDOS: “no quiero declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicito una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 Literal “B”, ya que es un delito de menor entidad el arma no poseía municiones y es de fabricación convencional, y es primario, solicito copias del presente asunto. Es todo


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido en fecha 26 de Enero de 2011 aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Estación Policial “La Carucieña “, cuando encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-1320, por la Avenida 2 con calle 17 de la Urb. La Carucieña de esta ciudad, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera por la calle 17, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, no sin antes identificarse como tal, lo cual los ciudadanos hicieron caso omiso, originando la persecución, logrando ser aprehendidos a 80mtrs. del sitio, seguidamente le fue realizada inspección corporal por parte de los funcionarios, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin testigo alguno. Uno de ellos resultó ser un adolescente de 17 años de edad, que portaba a la altura de la cintura en la pretina del pantalón, (01) un arma de fuego tipo no convencional, de color gris, con empuñadura de madera color marrón claro, sin seriales aparentes ni marcas de ningún tipo, sin cartucho en su interior ni exterior. El mismo quedó identificado como: DATOS OMITIDOS. El otro resultó ser un adulto al cual se incautó un envoltorio contentivo de presunta droga. Igualmente, fueron trasladados al ambulatorio para realizar exámenes físicos pertinentes, le fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión; el adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se le incautó (01) arma de fuego de tipo no convencional cuando se le realizó una inspección corporal, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares de Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,

Abog. GREGORIA SUÁREZ.