REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2011-000114
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
DELITOS: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal.
El día 28 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA,, en la cual se declaró la detención en flagrancia, la precalificación del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal, solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b y c, consistentes en la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 30 días
En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió IDENTIDAD OMITIDA,: “Iba a visitar a mi esposo” es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, a su vez en virtud de que mi defendida nunca ha tenido problemas con la justicia es primaria y estudia, es por lo que solicito una Medida Cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, fue aprehendida en fecha 26 de Enero de 2011 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 47, cuando encontrándose de comisión, recibieron llamada telefónica por parte del Capitán Eduard Molina perteneciente a la Cuarta Compañía adscrita al mismo Destacamento, ubicada en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental URIBANA, el cual informó que una ciudadana logró ingresar como visita a este centro portando una cédula de identidad que no correspondía con la verdadera identidad de la misma. Haciéndose pasar por la ciudadana: Inyemar Peraza, C.I.: 21.142.014, con fecha de nacimiento: 01-04-1990, seguidamente se procedió a preguntarle a la ciudadana si esa era realmente su cédula de identidad, la cual manifestó que no, que esa documentación la había encontrado en la calle, y que la quería utilizar para pasar al Centro antes mencionado para visitar a su novio, puesto que ella es menor de edad. De acuerdo al Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA,). Finalmente, le fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión; el adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada las circunstancias de la aprehensión de la adolescente como fue que se le incautó (01) cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Inyemar Peraza, C.I.: 21.142.014, con fecha de nacimiento: 01-04-1990, cuando intentó pasar al Centro Penitenciario antes descrito haciéndose pasar por esta persona, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan a los adolescentes, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B y C, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada treinta (30) días ante la taquilla.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abg. GREGORIA SUÁREZ. El Secretario,