REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2011-000115
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
El día 28 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente : DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente : DATOS OMITIDOS precalificando el delito como POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b y c, consistentes en la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 30 días. Además, consignó prueba de orientación la cual arroja un peso aproximado de cinco 05 gramos de marihuana.
En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió DATOS OMITIDOS: “No soy consumidor”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar por cuanto el delito es de menor entidad y aun cuando presenta otro asunto esta cumpliendo con las presentaciones impuestas, a su vez solicito se le practiquen los exámenes psiquiátricos de Ley, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido en fecha 26 de Enero de 2011 aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Las Clavellinas“, cuando encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados para trasladarse hasta el Liceo Bolivariano El Ujano, ubicado en la vía principal de El Ujano diagonal al Club Italo Venezolano, donde se encontraba el director del liceo y una docente, quienes tenían en la oficina de Dirección del plantel a un estudiante, quien para el momento vestía el uniforme escolar de chemisse color azul claro con el logotipo de la institución y pantalón de gabardina color azul marino. Estos ciudadanos manifestaron que el referido adolescente cargaba entre sus pertenencias un envoltorio de sustancia desconocida la cual presuntamente hicieron que la colocara encima del escritorio. Resultó ser (01) envoltorio de regular tamaño amarrado en un extremo, confeccionado con material sintético transparente, contentivo de restos vegetales que expiden fuerte olor, de presunta droga. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar inspección de personas de acuerdo a lo señalado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada en presencia del Director y la Docente, no encontrando algún elemento de interés criminalístico. El mismo quedó identificado como: DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad. Igualmente, fue trasladado a la Sede Policial, le fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión; el adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se le incautó (01) envoltorio de regular tamaño amarrado en un extremo, confeccionado con material sintético transparente, contentivo de restos vegetales que expiden fuerte olor, con un peso bruto de 5.5 gramos, y un peso neto de 4.8 gramos de la droga denominada Marihuana, según Acta de Investigación Penal; cuando se encontraba en la institución educativa antes descrita, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B y C, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada treinta (30) días ante la taquilla. Se acuerda la evaluación psiquiatrita de conformidad con lo establecido en la Ley de Drogas. Líbrese oficio al Departamento de Psiquiatría del 1er piso del Edificio Nacional a los fines de que le sea practicado evaluación psiquiatrica.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abog. GREGORIA SUÁREZ.
|