REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000116

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

IMPUTADOS: 1- IDENTIDAD OMITIDA.
2- IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El día 28 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, la precalificación del delito de ROBO GENÉRICO, seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b y c.

En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Adolescentes si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: “No deseamos declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: Esta Defensa Técnica rechaza niega y contradice todos los alegatos del Ministerio Público, y por cuanto el delito no amerita Medida Privativa solicito una Medida Cautelar menos gravosa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en fecha 26 de Enero de 2011 aproximadamente a las 02:55 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Estación Policial Sanare del municipio Andrés Eloy Blanco, cuando encontrándose frente a la Comisaría a bordo de una unidad de patrullaje, se acercaron dos ciudadanas quienes manifestaron haber sido objeto de robo de un celular por parte de tres sujetos bajo amenaza de dispararles si no se iban del lugar, ambas se identificaron como Rocío Domínguez y Lilibeth Bello. Los Funcionarios se dirigieron al Sector el Cerrito donde ocurrió el hecho, avistando a los sujetos señalados por las ciudadanas como los autores del robo, cerca de la zona por la Avenida Lara, quienes al ver la comisión policial salieron corriendo hacia el parquecito que esta adyacente a la Casa de la Cultura, fue entonces cuando procedieron a dar la voz de alto, iniciando la persecución, logrando capturar solo a uno de los tres sujetos. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar inspección de personas de acuerdo a lo señalado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. El mismo fue señalado por las ciudadanas como uno de los que las habían robado, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado a la comisaría luego del examen médico realizado en el hospital de Sanare. Momento después, uno de los funcionarios recibe llamada telefónica de la misma víctima quien le informó que uno de los sujetos la llamó al celular de su prima para decirle que llevara 200Bs. a la Calle Colonial para devolverle el Celular y que no les informara nada a la Policía. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar donde avistaron a uno de los sujetos, el cual echó a correr al darle la voz de alto pero fue aprehendido a pocos metros. El mismo manifestó que no cargaba el celular, se procedió a realizarle inspección de personas, no encontrando algún elemento de interés criminalístico. Quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, fue trasladado a la Sede Policial, les fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión; los adolescentes fueron puestos a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público. Se conoció que el segundo adolescente aprehendido era objeto de Medida de Detención domiciliaria, según oficio N° 245 de fecha 22-01-2011.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue que las víctimas reconocieron como los autores del robo ocurrido momentos antes de la denuncia; cuando se encontraban cerca del hecho, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda como Medida a Imponer de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes para IDENTIDAD OMITIDA, debiendo permanecer en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins por cuanto no presenta identificación y a la Orden del Tribunal de Control N° 1 donde incumple con la Medida Impuesta en el asunto KP01-P-10-1521. Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada ocho (08) días. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. GREGORIA SUÁREZ. El Secretario,