REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2011-000117

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

IMPUTADOS: 1-DATOS OMITIDOS
2- DATOS OMITIDOS,
3-DATOS OMITIDOS,
4-DATOS OMITIDOS,

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

DELITO: POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


El día 28 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes : DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, la precalificación del delito de ROBO GENÉRICO, seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, consigna prueba de orientación la cual arroja un peso neto de (1.1) gramos de cocaína

En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Adolescentes si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: “Somos consumidores”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar por cuanto el delito es de menor entidad, a su vez solicito se le practiquen los exámenes psiquiátricos de Ley, es todo. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, fueron aprehendidos en fecha 26 de Enero de 2011 aproximadamente a las 02:55 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto, cuando encontrándose haciendo el recorrido de seguridad por distintos sectores de la ciudad, específicamente por el sector Chirgua, en la calle 19 de Abril, específicamente frente a una bodega llamada “Joel y Mary”, avistaron a 04 ciudadanos que al ver a los funcionarios tomaron una actitud nerviosa, fue entonces que los funcionarios procedieron a pedirles identificación y a realizar inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Los cuales quedaron identificados como: DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad. DATOS OMITIDOS, de 15 años de edad. DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, y DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad. Sin embargo, al realizar un rastreo por el lugar se logró ubicar en el lugar donde se encontraban los adolescentes (02) envoltorios de material sintético transparente tipo clip, contentiva de una sustancia color blanca de presunta droga, por lo que se le preguntó a los mismos si consumían sustancias estupefacientes, a lo que tres de ellos manifestaron ser consumidores. Igualmente, se conoció que uno de los adolescentes aprehendidos había sido detenido en una oportunidad por el delito de robo, y que habían concedido un beneficio. Finalmente, fueron trasladados la Sede Policial, les fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión; los adolescentes fueron puestos a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue que se les incautó (02) envoltorios de material sintético transparente tipo clip, contentiva de una sustancia color blanca, con un peso neto 1.1gramos y un peso bruto de 1.3 gramos, según experticia toxicológica; de la droga denominada Cocaína, luego de realizarles inspección de personas, encontrando los envoltorios en el piso , y con manifestación de ser consumidores tres de los cuatro adolescentes, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B y C, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada treinta (30) días ante la taquilla excepto para el adolescente DATOS OMITIDOS, que se le impone presentaciones cada (08) días. Se acuerda la evaluación psiquiatrita de conformidad con lo establecido en la Ley de Drogas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. GREGORIA SUÁREZ.