REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2011-000122
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR FLORES. INPRE Nº 119.693.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GÓMEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
El día 30 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impongan la medida cautelar inserta en el artículo 581 ejusdem como lo es Prisión Preventiva, consideración que es un delito grave en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte la Defensa Solicitó se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representado una medida cautelar, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída como han sido las partes, y vistas las actuaciones que trae a esta audiencia la fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta policial de fecha 28-01-2011, y actas de denuncia formulada por las víctimas, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos a la Estación Policial El Cují, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se presentó una buseta tipo encava, multicolor, placas AS114X, perteneciente a la línea de transporte Ruta 18, en el cual su conductor y sus usuarios, quienes manifestaron que habían sido objeto de robo por parte de 4 adolescentes cuando iban por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, a la altura de Las Veritas, provenientes del Centro de la Ciudad. Cada uno dio su declaración, expresando que se trataba 04 jóvenes, uno que sometió al colector con un arma de fuego, otro al conductor, otro a los pasajeros con un puñal para quitarles sus pertenencias, y una adolescente que vestía para ese entonces blusa verde y pantalón blue Jeans. La misma fue la única aprehendida por los pasajeros de la unidad, puesto que los tres primeros pudieron huir del sitio, quedando identificada como: DATOS OMITIDOS, de 14 años de edad, a la cual se le realizó inspección de personas conforme al Artículo 206 Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar algún elemento de interés criminalístico.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, el cual está demostrado con los elementos de convicción y descritos; y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron a la adolescente como es en el lugar donde ocurrió el hecho punible, y que según denuncias era parte de los 04 adolescentes que subieron a la unidad con el fin de robar, se debe declarar la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado y se admite la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, este Tribunal decreta la medida de Prisión Preventiva de Libertad a la adolescente DATOS OMITIDOS prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual debe cumplirla en el Centro Socio Educativo de Hembras. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. GREGORIA SUAREZ
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