REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000124

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. PATRICIA RUIZ.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GÓMEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.

El día 30 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impongan la medida cautelar inserta en el artículo 581 ejusdem como lo es Prisión Preventiva, consideración que es un delito grave en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa Solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representado una medida cautelar, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como han sido las partes, y vistas las actuaciones que trae a esta audiencia la fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta policial Nº 15 de fecha 28-01-2011, y actas de denuncia formulada por las víctimas, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Unificado de Seguridad Plan 20 del estado Lara, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde encontrándose en las afueras del parque del Este en la labores de patrullaje, fueron informados por un ciudadano que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos con uniforme colegial, es decir, con pantalón azul de gabardina y camisa beige. Quienes huyeron hacia la parada mas cercana y abordaron un ruta 6, fue entonces cuando los funcionarios hicieron detener la unidad a dos cuadras del sitio, hicieron bajar a los sujetos y procedieron a realizar inspección de personas cuando visualizaron a dos ciudadanos con una actitud nerviosa y al ver a los funcionarios salieron en veloz carrera, por lo que se a pocos metros se les captura con apoyo de la comunidad, y se les realizó la inspección de personas, conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Sin embargo, uno de los funcionarios se pudo percatar que en el asiento de la buseta había un bolso negro perteneciente a los mismos, el cual contenía en su interior: (01) teléfono celular marca Motorota, modelo: W180, serial: H31NLC53ZF. (01) teléfono celular masca Huawei, modelo: C6100, serial: DICAB1052804902, (01) teléfono celular marca LG, modelo: BEJGS107A, serial: 005FCYQ184762, (01) teléfono celular marca Motorota, modelo: CEO168, serial:351783028666823. Además, se le incautó un arma tipo Fascimil. Cabe destacar, que uno de los sujetos huyó del sitio al momento de la revisión del bolso, quedando solo un adolescente en custodia identificado como: DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad. También, al lugar se presentaron los ciudadanos: Adrián González, Cesar Castillo, María José Ortiz y Génesis López, quienes manifestaron que el adolescente detenido era uno de los que los habían robado, de igual manera identificaron cada celular como propio.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, el cual está demostrado con los elementos de convicción y descritos; y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente como es cerca del lugar donde ocurrió el hecho punible y en posesión de un morral, los celulares, y un arma tipo fascimil, se presumen sean producto del hecho punible se debe declarar la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado y se admite la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se opone la Defensa Pública, este Tribunal decreta la Prision Preventiva de Libertad del adolescente : DATOS OMITIDOS en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. GREGORIA SUAREZ