REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001733
ASUNTO : KP01-D-2010-001733


AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCIÓN PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lisbelsy Gómez.
Defensor Privado: Abg. Emmanuel José Ortiz Peraza

VICTIMAS: GIULBER JHOAN TORREALBA CORDERO Y GIULMAR CRISTINA TORREALBA CORDERO.

DELITO: ROBO AGRAVADO

El día 31 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente M IDENTIDAD OMITIDA en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en Detención Preventiva en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 581. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: “Ese día yo estaba con mi hermana y mi novia cuando vi que llegaron los 2 jóvenes pero yo no estaba en ese robo, el señor como para que yo tener algo en ese robo me coloco el reloj siempre estuve con mi hermana y mi novia. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: ¿Donde estabas tú? Estaba en arca al frente del Tijerazo. ¿Tú viste a quien? A los dos los vi sentado por allá. Yo vi a los que robaron y a quienes lo robaron. Los vi de lejos. No vi cuando los robaron. Yo los vi en la plaza los ilustres. Mi hermana fue a comprar un arroz chino y yo entre a arca a dar una vuelta ahí fue donde entro el señor dijo que yo había robado a la niña. La Defensa pregunta y responde: si estaba en arca, él me llego y me agarro las manos y me apretó durísimo y me dijo que habían robado a su hijo y yo le dije que me revisara y que yo no cargaba nada. Yo estudio y juego béisbol del Municipio Unión. El Tribunal pregunta y responde: Yo vi a los dos, a los que iban a robar y a los que robaron yo los vi antes de que pasara todo, yo no sabia que los iban a robar sino que los vi antes de que todo pasara. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien Y expone: si estaba en arca, él me llego y me agarro las manos y me apretó durísimo y me dijo que habían robado a su hijo y yo le dije que me revisara y que yo no cargaba nada. Yo estudio y juego béisbol del Municipio Unión. El Tribunal pregunta y responde: Yo vi a los dos, a los que iban a robar y a los que robaron yo los vi antes de que pasara todo, yo no sabia que los iban a robar sino que los vi antes de que todo pasara. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: En cuanto a la precalificación Fiscal, esta defensa difiere de las mismas ya que de las actas policiales se desvirtúa la participación de mi representado, ya que de la declaración de las víctimas indican que allá sido mi patrocinado por el contrario señalan que habían varias personas, además todo sucede en un centro comercial donde había mucha gente no pudiendo señalar específicamente a mi representado, es el padre de la víctima quien cargaba el reloj, considero que el delito no se materializo, el reloj objeto del robo no posee ni siquiera seriales. Consigno constancia de mi representado las cuales demuestran su solvencia moral y de ser un joven deportista, no posee antecedentes policiales ni penales, es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA., específicamente de arresto domiciliario y someterlo al cuidado de su padre. Se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y no se decrete con lugar la flagrancia por las razones antes expuestas. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Oídas las exposiciones, solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta Policial de fecha 29-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial “La Sucre” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 4:45 horas de la tarde del día 29/12/2010 encontrándonos en labores de patrullaje recibimos llamado radiofónico del Sistema 171, donde nos informaron que dentro del Centro Comercial Arca, Ubicado en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, tenían detenido a un ciudadano que presuntamente había robado, llegamos al Centro Comercial y al acercarnos un ciudadano se identificó como Guillermo Torrealba quien manifestó ser el progenitor de dos adolescentes que se encontraban allí y se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron que habían sido víctimas de robo por u ciudadano que había sido retenido por un agente de seguridad y vestía franela de color gris y pantalón tipo jeans de color azul, en compañía de otros dos ciudadanos que lograron huir, éste hizo entrega al ciudadano de un reloj pulsera color azul claro y rojo, sin marcas, ni seriales aparentes, el cual le fue colectado al ciudadano que fue aprehendido , asimismo que era propiedad de la adolescente que le hizo una inspección corporal, le fueron leídos todos sus derechos y el mismo se identificó como IDENTIDAD OMITIDA quien presenta las siguientes características físicas, estatura 1.65mtros, color de pieol morena, contextura delgada, cabello corto de color negro, vestía para el momento de su detención una franela de color gris con letras de color verde en la parte frontal donde se lee “entre cielo y tierra no hay nada oculto”, pantalón tipo jeans prelavado y zapatos deportivos del color negro y blanco . Por otra parte consta las denuncia número 365-10 de fecha 29/12/2010 formulada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Entrevista tomada a IDENTIDAD OMITIDA de fecha 29/12/2010 y entrevista tomada a Guillermo Torrealba de fecha 29/12/2010. Registro de cadena de custodia de evidencia física un reloj pulsera de color azul claro y rojo sin marcas, ni seriales aparente.
Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, como son el acta de investigación penal de fecha 29-12-2010, la declaración de la victima, las actas de entrevista y la cadena de custodia donde consta como evidencia física el reloj incautado al adolescente imputado propiedad de la víctima, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido, es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que la victima manifiesta en su denuncia que los hechos ocurrieron el 29/12/2010 y la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, no obstante de haberla solicitado de conformidad con el artículo 581 y 559, el Tribunal interpreta que la voluntad Fiscal es la Detención Preventiva del Adolescente y lo que es ajustado a derecho es que se acuerde de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se trata por un procedimiento por la vía ordinaria y están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que es un delito que amerita privación de libertad, no esta evidentemente prescrito, y una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad; existe la probabilidad de que el adolescente haya intervenido en el hecho toda vez que se le consiguió en su poder la moto en el momento en que desincorporaba de ella sus piezas y fue identificado por la victima como uno de los que intervino en el hecho por su contextura y estatura, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser uno de los delitos que tiene la mayor sanción establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el peligro de que el adolescente pueda influir en la victima para que informa falsamente poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos y la realización de la justicia.




DECISION

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP., con relación al artículo 557 de la LOPNNA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por lo que se ordena el pase al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se acoge el pre calificación fiscal del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente CUARTO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que hizo oposición la defensa, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 581 literales A, B y C de la LOPNNA., lo cual es Prisión Preventiva por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los tres literales del mencionado artículo, por la entidad del delito cometido, temor fundado de destrucción de pruebas u obstaculización, el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, todo en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP., ordenando su inmediato ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins al adolescente Luís José Rodríguez Aranguren. Líbrese la Boleta de Prisión Preventiva. QUINTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los tres (3) hábiles siguientes. Quedan los presentes debidamente notificados. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,

Abog. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS
El Secretario,