REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001429
AUTO DE REPUESTA DE SOLICITUD DE DEFENSA PRIVADA
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2011, por el Defensor Privado Abg. Argenis Escalona Cortez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal del Estado Lara, donde solicita la Revisión de la Medida impuesta a su representada DATOS OMITIDOSpor lo que esta Instancia Judicial para decidir Observa:
Primero: En fecha 24/10/2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión de la Adolescente, se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y se ordena continuar con la causa bajo las normas del procedimiento ABREVIADO por lo que se ordena remitir el asunto al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente; se acuerda como medida de coerción personal la prevista en el Artículo 581 de la LOPNNA lo cual es PRISION PREVENTIVA por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los tres literales del referido artículo.
Segundo: En fecha 01-11-2010, este Tribunal de juicio se Aboca al conocimiento del mismo.
Tercero: En fecha 09-11-2010, el Tribunal fija Audiencia para la Celebración del Juicio Oral y Privado para el día 30-11-2010.
Cuarto: En fecha 30/11/2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, la Fiscalia del Ministerio Público presenta la acusación en contra de la adolescente DATOS OMITIDOSpor la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor en grado de complicidad y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada solicitando como sanción Privación de Libertad por el Lapso de dos (2) años establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se difiere la audiencia a solicitud de la Defensa privada para imponerse de las actuaciones, fijándose fecha para el 07-01-2011.
Quinto: En fecha 07/01/2011, se difiere el acto por la incomparecencia del representante del Ministerio Público, fijándose fecha para el día 21-01-2011.
Esta Instancia Judicial de la revisión de las actuaciones observa que no ha transcurrido los Tres (3) Meses estipulados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 582 parágrafo segundo de la Ley Especial, respecto a que la Prisión Preventiva no podrá exceder de Tres Meses, si cumplido este termino el Juicio no haya concluido por Sentencia Condenatoria, el Juez que conozca de la misma la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar, se observa también que en el presente Asunto ya consta escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en contra de la Adolescente DATOS OMITIDOSDAM, por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor en grado de complicidad y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada solicitando como sanción Privación de libertad por el Lapso de dos (2) años establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que para esta instancia judicial no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de dicha medida cautelar fundamentada dentro de el lapso legal por parte del tribunal de control Nº 2 y siendo que ya esta fijada audiencia de juicio oral y privado para la fecha 21-01-2010, esta instancia judicial DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Defensor Privado Abg. Argenis Escalona. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Considerando: Primero: que no han transcurrido los Tres (3) Meses estipulados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 582 parágrafo segundo de la Ley Especial, respecto a que la Prisión Preventiva no podrá exceder de Tres (3) Meses; Segundo: Que ya consta escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía 18º del Ministerio Público en la cual solicita como Sanción Dos (2) Años de Privación de Libertad, y Tercero: Que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad impuesta por el tribunal de control Nº 2 de la sección penal de adolescente en fecha 24-10-2010, es por lo que esta Instancia Judicial DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Defensor Privado Abg. Argenis Escalona. Notifíquese al Defensor Privado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagro López Pereira