REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO : KP01-D-2009-001068
Jueza Profesional: Abg. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Elda Díaz.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Patricia Ruiz
Acusado: DATOS OMITIDOS.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los Adolescentes: DATOS OMITIDOS, , aproximadamente a las 1:30 de la tarde el ciudadano DATOS OMITIDOS y la ciudadana Abisai Lisbeth González Linarez, se encontraban en un modulo de CANTV, ubicado en Valle Lindo, específicamente en la carrera 12, con calle 6, cuando llegaron cuatro sujetos armados y le piden las llaves del vehículo al ciudadano Jhon Alberto Acurero Gómez, luego le piden a él y a su compañera que se monten en la parte de atrás del vehículo de igual forma los cuatro sujetos se montan y arrancan, en el trayecto él que venía conduciendo cae una cuneta, lo que trajo como consecuencia que el vehículo se atascara, por lo que piden a las victima que se bajen, con la cabeza mirando al suelo y que caminaran hacia una parte boscosa, allí le piden que se agachen y los amarran con las trenzas de los zapatos, luego tres de los sujetos, regresan donde estaba el vehículo para tratar de sacarlo de la cuneta, mientras que el cuarto sujeto se queda vigilando a las victimas con un arma de fuego, posteriormente los funcionarios policiales adscritos a la comisaría los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban de patrullaje logran divisar el vehículo marca chevrolet, modelo chevette, de color verde con placas XBW-619, el cual se encontraba mal estacionado y estos se acercan hasta el vehículo y en ese preciso momento tres sujetos se bajan de este en forma violenta, lo que origina que los funcionarios le den la voz de alto, logrando su aprehensión y a uno de estos identificado como Omar José Mendoza Mendoza, quien resultó ser una persona adulta se le incautó un facsímile de arma de fuego marca Marksman y las otras personas quedaron identificadas como DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, quienes son adolescentes.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: a) Con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado DATOS OMITIDOS. b) La declaración del ciudadano DATOS OMITIDOS, de la cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual resultó agraviado al serle despojado su vehículo c) La declaración de la ciudadana Abisai Lisbeth González Linarez, cédula de identidad No 20.921.940, de la cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjo el hecho donde resultó agraviada. d) Con la experticia de reconocimiento legal No 9700-056-TEC-995-09, de fecha 05-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente en el momento de su aprehensión e) Con la experticia No 9700-056-TEC-996-09, de fecha 05-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un facsímile de arma de fuego. f) Con el acta de investigación penal de fecha 04-10-2009 del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas respecto a la identificación plena del adolescente DATOS OMITIDOS. g) Con la experticia No 9700-127-DC-AEV-125.10.09, de fecha 05-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de determinar la originalidad, falsedad y posibles alteraciones en los seriales de identificación, donde se concluyó que tanto los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Acuso formalmente al Adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando como sanción tres (3) años de Privación de libertad, reformando de esta manera la petición inicial presentada en el escrito acusatorio de cuatro (4) años, es todo.”
La abogada Defensora Publica, expresó en la audiencia lo siguiente: “ siendo esta oportunidad solicito al tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de Hechos ya que mi defendido ha expresado su voluntad de Admitir los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, es todo.”
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente DATOS OMITIDOS como Sanción tres (3) años de Privación de libertad, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se les acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y seis(6) meses, Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: La jueza seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir hechos. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia le sanciona a cumplir con Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y seis(6) meses conforme a lo previsto en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las victimas de la presente publicación de la fundamentación de la sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
|