REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-0001168
Jueza Profesional: Abg. Milagro López Pereira.
Secretaria: Abg. Elda Díaz.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Patricia Ruiz.
Acusado: DATOS OMITIDOS,
Delito: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Siendo las 12:00 de la madrugada, del día 05 de Septiembre de 2.010, funcionarios de la Comisaría de Cabudare encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia de Cabudare, del Municipio Palavecino, cuando de desplazaban a la altura del Sector Tarabana, calle 2, visualizaron dos ciudadanos que vestían para el momento uno de ellos de pantalón blue jeans, chemise de color blanco con rayas de color azul y zapatos deportivo de color negro y el otro vestía Jeans de color rojo y chemise de color rojo con rayas de color negro, blanco y amarillo y zapatos deportivos de color gris, los cuales al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud evasiva tratando de ocultarse entre los vehículos que se encontraban estacionados en ese sector, razón por la cual se les da la voz de alto y se le informa que serian objeto de una revisión personal y que mostraran los objetos que portaban dentro de su vestimenta, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico y al proceder a efectuarle la respectiva inspección corporal se les incautó al primero de ellos que vestía pantalón blue jeans, chemise de color blanco con rayas de color azul y zapatos deportivo de color negro específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón cuatro envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color plateado contentivos en su interior de restos de vegetales y al segundo nombrado que vestía Jeans de color rojo y chemise de color rojo con rayas de color negro, blanco y amarillo y zapatos deportivos de color gris, se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón cuatro envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales que resulto ser droga conocida como marihuana….siendo identificados el primero de ellos como Martínez Arraez Ángel Alexander C.I. 18.997.301 de 21 años de edad y el segundo DATOS OMITIDOS edad.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios, Distinguido Ronner Pérez Valera, Agente Briceño Peña Larry José, adscrito a la estación de cabudare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el Acta Policial de fecha 05 de septiembre de 2010, con la cual se demostró las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión y la Colección de la evidencias de interés criminalistico. 2.- Con el Testimonio del Experto Julio Rodríguez y Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, con la Experticia Toxicológica, practicada al adolescente Arroyo Arroyo José Alberto, informe pericial signado con el Nº 9700-127-AFT-3932-10, de fecha 22 de septiembre de 2010, con la cual se demostró la certeza que el adolescente para el momento de la Comisión del hecho punible se encontraba bajo los efectos de la droga conocida como cocaína. 3.- Con el Testimonio del agente Johan Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Cesar Rodríguez en relación a la experticia de orientación con la cual se demostró que lo incautado al adolescente se trataba de droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de 38,1 gramo y un peso neto de 33,32 gramos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica Formal Acusación en contra del Joven DATOS OMITIDOS, por el DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción dos (2) años de privación de libertad, es todo”.
La Abg. Defensora Pública Abg. Patricia Ruiz, expreso en la Sala de audiencia lo Siguiente, “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento Especial de Admisión de Hechos y se le imponga la Sanción Correspondiente, es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción dos (2) años de privación de libertad, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en un (1) año y cuatro(4) meses de Privación de Libertad, Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Es todo. ” PRIMERO: La jueza seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir hechos. TERCERO: Declara la Responsabilidad Penal del Adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: un (1) año y cuatro (4) meses de Privación de Libertad. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG.MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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