REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Enero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001014
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Elda Lordys Díaz.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Acusados: DATOS OMITIDOS, , DATOS OMITIDOS,
ADONIS RODRIGUES: Abg. Carolina Arevalo y Abg. Rosa Rondon.
Defensores Privados de
FRANCISCO ZAVARSE:Abg. Juan Salazar y Abg. Nelson Marin.

Delito: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en el articulo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1º,2º,3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los Adolescentes: DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS. El hecho ocurrido en fecha 30-07-2010 …momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente a la altura del distribuidor Tarabana de Cabudare, cuando visualizan un vehiculo marca: Ford, modelo: KA, color: azul, placa: TAR-560, que había sido reportado por la U.T.T.T como robado en el sector de la urbanización el Trigal Municipio Palavecino, donde los adolescentes acusados portando armas de fuego y al darles la voz de alto accediendo estos, procediendo los funcionarios actuantes de la comisión policial, a realizarles el respectivo registro corporal a los adolescentes acusados y al vehiculo en mención siendo incautado un teléfono celular en el piso del mencionado vehiculo debajo del asiento del coopiloto.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- Con los testimonios de los Funcionarios: Carlos Enrique Yépez y Agente Moran Loyo Jolismar, adscritos a la Comisaría 30 de Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con este testimonio se obtuvo la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable a los adolescentes acusados así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho.2.- Con el Testimonio de la victima de la ciudadana Iliana Zambrano con este testimonio se obtuvo la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable a los adolescentes acusados así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho. 3.- Con el Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano Dionisio Herize, con este testimonio se obtuvo la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable a los adolescentes acusados así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.4.- Con el Testimonio de los Funcionarios de los expertos Martines Ortega Justo Pastor y Garcia Gonzalez Yanny Alfredo adscritos al laboratorio regional del departamento físico de vehículos de la Guardia Nacional de Venezuela en relación a la experticia de reconocimiento legal, practicada al vehiculo clase: Vehiculo, Marca: Ford, Modelo: K,Tipo COUPE, uso particular , color :azul, Placa: TAR- 560 , informe pericial signado con el numero CG-C0LC-LR4-DF-10/0518 de fecha 04/08/2010 con la cual se obtuvo la certeza de la existencia del objeto del delito, Vehiculo que fue despojado la víctima dentro del cual fue capturado los imputados y sus acompañantes adultos por los funcionarios actuantes siendo reconocidos por las victimas como los mismos que participaron en el hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Acuso formalmente los Adolescentes DATOS OMITIDOS. Y DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en el articulo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1º,2º,3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando como sanción tres(3) años de Privación de Libertad, por lo que solicito la admisión de la acusación y de las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias así como el enjuiciamiento de los adolescentes, es todo.”

La Defensora Privada Abg. Carolina Arevalo quien expone: Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente. Seguidamente otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Juan Carlos Torrealba quien expone: Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción tres (3) años de Privación de Libertad, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogados Defensores Privados y previo cumplimiento de las formalidades legales los Adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en el articulo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1º,2º,3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se les acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en el articulo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1º,2º,3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un año (1) y seis (6) meses, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos a los adolescentes. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó por separado a cada uno de los acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió cada uno: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte de los Adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en el articulo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1º,2º,3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia les sanciona a cumplir con PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un año (1) y seis (6) meses. TERCERO: Notifíquese a las victimas de la presente publicación de la fundamentación de la sentencia condenatoria por admisión de hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA