REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2011
ASUNTO : KP01-D-2010-001442
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Elda Díaz.
PARTES.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensa Privada: Abg. Delia Josefina Nuñes.
Acusados: DATOS OMITIDOS
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a l os Adolescentes: DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, , por los siguientes hechos en fecha 26/10/2010, siendo aproximadamente las 6:00am de la mañana se constituyó la comisión integrada por los funcionarios Sub- Inspector Jiménez Roland, Venancio Castillo, Davis Sánchez, Williams Díaz, Lameda Hector y Franklis Salom, adscritos a la delegación estadal Lara, hacia la calle 1 con carrera 1 del sector las veritas parroquia El Cuvi Barquisimeto estado Lara, lugar donde residen los ciudadanos apodados “El Yorman y Saviel” a fin de dar cumplimiento de la orden de visita domiciliaria Nº KP01-2010-015260, emanada del tribunal de Control Nº 1 una vez en el lugar la comisión se hizo acompañar de los ciudadanos Bravo Bravo Sander José titular de la cédula de identidad Nº 25.474.927 y Escobar Josué de Jesús, CI Nº 5.932.932, procediendo los funcionarios a tocar en la puerta del inmueble donde fueron atendidos por el ciudadano Arrieche Vázquez Ángel Luís, de 21 años de edad quien manifiesta ser el propietario de la vivienda y que se encontraba en compañía de sus hermanos DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS; una vez impuesto del motivo de la visita este les permitió el libre acceso al interior del inmueble, conjuntamente con los dos ciudadanos que fungirían como testigo del procedimiento y al efectuar la correspondiente revisión localizaron en la primera habitación debajo del colchón un trozo de compacto con restos de vegetales, cubierto de papel de color blanco y transparente, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga, siendo colectada por el funcionario detective Williams Díaz, en presencia de los testigos presénciales del procedimiento procediendo en consecuencia a practicar la detención del ciudadano y los dos adolescentes antes mencionados, a quienes se les informó el motivo de su detención.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, Abg. Carolina Sierra: “Ratifica formal acusación en contra de los jovenes adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, por el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Dos (3) Años de Privación de Libertad, es todo”.
La Defensora privada Abg. Delia Josefina Núñez quien expone: Solicito sean escuchados mis defendidos ya que lo mismos manifiestan su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, Es todo.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS la de Sanción Privación de Libertad por el lapso de tres (3) Años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando la acusada en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales los adolescentes manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolos a cumplir la sanción de dos (2) Años de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio de ls Funcionarios Sub- Inspector Jiménez Roland, Venancio Castillo, Davis Sánchez, Williams Díaz, Lameda Hector y Franklis Salom, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación al Acta de investigación penal, de fecha 26/10/2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión, y colección de la evidencia de interés Criminalistico en su poder. 2.- Segundo: Con el Testimonio de la Experta Profesional II Wilma Mendoza y Experta Profesional I Ana Torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Botánica, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-52-53-10, de fecha 05/11/2010, con la cual se demostró que la sustancia incautada era la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de 528 gramos con 9miligaramos y los efectos que esta produce en el organismo. 3.- Tercero: Con la prueba Documental del Testimonio de la Experta Profesional II Wilma Mendoza y Experta Profesional I Ana Torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a las Experticias Toxicológicas, informe pericial signado con el Nº 9700-127-AFT-52-51-10, informe pericial signado con el Nº 9700-127-AFT-52-52-10. de fecha 05/11/2010, con la cual se demostró que los Adolescentes para el momento de la Comisión del hecho punible no consumen Droga. 4.- Cuarto: Con la prueba documental el Testimonio de la funcionaria Experto LICDA. MARIN MARIA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, informe pericial signado con el Nº 9700-056-AT-1176-10, de fecha 01 de Noviembre de 2010, con la cual se demostró las características de las prendas de vestir que portaban los adolescentes para el momento de su detención. 5.- Quinto: Con los testimonios de los ciudadanos Josué de Jesús Escobar y Bravo Bravo Sander José con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión de los adolescentes. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió cada uno por separado: de manera afirmativa: En esta oportunidad YO DATOS OMITIDOSvoy a admitir los hechos y deseo de igual modo declarar que mi hermano mayor de edad de nombre Ángel Luís Arrieche no tiene nada que ver porque el estaba llegando a visitar a que mi abuela y por mi culpa lo inculparon es todo, yo DATOS OMITIDOS, asumo los hechos y no tengo nada que agregar En esta oportunidad voy a admitir los hechos y los Funcionarios si encontraron esa Droga. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que los Adolescentes admitieron los hechos por los que les acusó a la Fiscalía del Ministerio Publico, declara la Responsabilidad Penal de los Adolescentes DATOS OMITIDOSportador de la nacido en la cuidad de Barquisimeto en la fecha 26-10-94 y DATOS OMITIDOS, nacido en la cuidad de Barquisimeto en fecha 10-04-1993, por el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: dos (2) años de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano. CUARTO: Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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