REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2005-000049
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZA PROFESONAL: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ELDA DIAZ.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCAL 19° DEL M.P: ABG. CAROLINA SIERRA L.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. PATRICIA RUIZ.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÒN
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 17-01-2011, en Audiencia fijada para celebrar juicio oral y privado en la presente causa en la que la defensa pública solicita el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el Art. 615 de LOPNNA, en la que el Ministerio Publico manifestó al Tribunal verificado el presente asunto no se encontró ninguna orden de captura o ubicación al referido acusado que interrumpiera la prescripción, sin embargo solicito ciudadana jueza que verifique y se pronuncie por auto separados. Acto seguido se le impone del precepto constitucional inserto en el Art. 49 Ord. 5 CRBV al adolescente, DATOS OMITIDOSquien manifiesta que no quiere declarar. Y la victima manifestó lo siguiente yo lo único que quiero se cierre el caso lo mas rápido posible. Por lo que esta Instancia Judicial para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente estaba presuntamente incurso en la comisión de ROBO AGRAVADO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 11-02-2005, evidenciándose que en la presente causa se encuentra prescrita la Acción Penal, conforme a lo establecido en el Art. 318, Ord. 3º del COPP en concordancia con el Art. 48, Ord. 8 del Código Penal todo en relación con el Art. 615 de la LOPNNA por cuanto la Ley establece que la acción prescribirá a los 5 años en caso de hecho punible que en lo cuales se admite la privación de libertad como sanción habiendo transcurrido en la presente causa Cinco (05) años once (11) meses y Seis (06) días desde que ocurrieron presuntamente los hechos investigados.
Por todo lo expuesto esta instancia judicial conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: ... 3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal: ... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL. Considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento. Y ASÍ SE DECIDE:
DISPOSITIVA
De seguido ESTE JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Juzgado observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 11-02-2005, se realizo audiencia de presentación del acusado DATOS OMITIDOSpor ante el tribunal de control Nº en la cual se acordó el procedimiento ordinario; que corre inserto en lo folio 147 al 161 la acusación fiscal del M.P en contra al referido adolescente de fecha 24-03-2006, donde solicita 4 año de privación de libertad por el delito robo agravado sancionado en el articulo 458 del código penal; Que en fecha 21-07-2007, se realiza la audiencia preliminar donde se admite la acusación fiscal con todo las pruebas presentadas y se remite al tribunal de juicio; que en fecha 02-07-2007 se recibe en el tribunal de juicio el asunto y en fecha 15-10-2009, se fija el juicio unipersonal y privado en contra de adolescente ya identificado, interrumpiéndose en fecha 13-10-2009 porque no se hizo efectivo el traslado desde el internado judicial de san Felipe; en fecha 22-05-2010 este tribunal presidido por la juez milagro López se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia para el 27-05- 2010 fecha en la cual que se difiere el acto en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado fijando nueva fecha para el 08-07-2010, en dicha fecha se difiere nuevamente el acto porque no se hizo efectivo el traslado de acusado fijándose fecha para el 17-09-2010, en cuya fecha tampoco se efectuó el traslado del acusado fijándose para el 28-10-2010, en la cual se difiere nuevamente el acto por falta de traslado, fijándose fecha para el 19-11-2010 fecha en la cual no hubo despacho y por auto en fecha 22-11-2010 el tribunal fija audiencia de juicio oral y privado par el 17-1-2011; es decir desde la fecha que se inicia la investigación penal en contra del adolescente identificado en autos siendo el 11-02-2005 hasta la presente fecha han trascurrido cinco (5) años, once (11) meses y seis (6) días, ES DECIR QUE HA TRASCURRIDO EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTICULO 615 DE LA LOPNNA QUE PREVEE que la acción prescribirá a los 5 años en caso de hecho punible que en lo cuales se admite la privación de libertad como sanción SEGUNDO: De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la Audiencia Oral por las partes y una vez verificada las actuaciones se observa que la presente causa se encuentra prescrita conforme a lo previsto en el artículo 615 LOPNNA, en atención a lo cual se acuerda con lugar la solicitud de la defensa por la misma ser procedente y en consecuencia acuerda el sobreseimiento de la causa por prescripción de conformidad a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Art. 318, Ord. 3º y el Art. 48, Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la citada Ley Especial a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, por cuanto el juicio no se realizo por causa ajenas a la voluntad del adolescente por lo tanto es obligación para este juzgado decretar el sobreseimiento de la presente causa por la prescripción de la acción penal conforme el articulo 615 con relación al articulo 318 numeral 3º del código orgánico procesal penal de la cual todos lo presente quedan notificados se acuerda copia simple del presente asunto a la defensa publica.-remítase el presente asunto en el lapso de ley al archivo judicial.
LA JUEZA DE JUCIO
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA