REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001475

AUTO DE REPUESTA DE SOLICITUD DE DEFENSA PRIVADA


Vista la audiencia celebrada en fecha 13 de enero de 2010, en la cual este juzgado decretó sin lugar la solicitud de cambio de medida cautelar de prisión preventiva solicitada por la defensa privada de los adolescentes DATOS OMITIDOSeste Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho por la cual dicto dicha decisión:


Esta Instancia Judicial de la revisión de las actuaciones observa que en fecha 05/11/2010 el Tribunal de Control Nº2, le impuso a ambos adolescentes la medida cautelar de Prisión Preventiva es decir no ha transcurrido los Tres (3) Meses estipulados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial, respecto a que la Prisión Preventiva no podrá exceder de Tres Meses, si cumplido este termino el Juicio no haya concluido por Sentencia Condenatoria, el Juez que conozca de la misma la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar, se observa también que en el presente Asunto ya consta escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOSpor el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando como sanción Privación de libertad por el Lapso de dos (2) años establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que para esta instancia judicial no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de dicha medida cautelar fundamentada dentro de el lapso legal por parte del tribunal de control Nº 2, por lo que esta instancia judicial DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Defensor Privado Abg. Alexander Amaro Gómez. Y ASI SE DECIDE.



DECISION

ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Considerando: Primero: que no han transcurrido los Tres (3) Meses estipulados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 582 parágrafo segundo de la Ley Especial, respecto a que la Prisión Preventiva no podrá exceder de Tres (3) Meses; Segundo: Que ya consta escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía 18º del Ministerio Público en la cual solicita como Sanción Dos (2) Años de Privación de Libertad, y Tercero: Que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad impuesta por el tribunal de control Nº 2 de la sección penal de adolescente, es por lo que esta Instancia Judicial DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Defensor Privado Abg. Alexander Amaro Gómez. Por lo que se ratifica la Medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los ciudadanos adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOSSilva, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Milagro López Pereira