REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000985
ASUNTO: KP11-P-2010-00985
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. IDANNE LOANDRY HERNANDEZ BRICEÑO, contra el ciudadano: ARGENIS JOSE LUCENA GIL, C.I, 22.320.175, soltero, de 31 años, nacido el 21-11-1979, en Carora, Estado Lara, domiciliado en Urb. El Roble, calle 10, con carrera 2, casa Nº 67-88, Carora, Estado Lara. Al cual se le imputa el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el del ART. 39, 40 y encabezamiento del Art. 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En virtud de que en “En fecha 30 de mayo de 2010, siendo las 5 de la tarde aproximadamente, la ciudadana ALICIA MERCEDES FLORIDO GIL (victima de actas) se encontraba en el patio de su residencia, cuando llegó Argenis Lucena, su exconcubino, tomado, la empezó a insultar diciéndole “Maldita, perra, sucia, arrastrada, que se la pasaba jodiendo con otros hombres en la casa, que se pusiera pilas, que hasta que no la matara el no se iba a quedar tranquilo, luego comenzó a insultar también a sus hijas y comenzó a dañar a todas las matas que estaban en el patio, así como las cuerdas de alambres que estaban en el patio, pero siguiendo con los insultos, se fue y al rato llegó otra vez y comenzó a tirar la ropa que estaba en la cuerda de alambre, y seguía diciendo que la iba a matar y los insultos…….”, por lo que la victima acude ante la representación fiscal, a formular denuncia.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de enero de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ARGENIS JOSE LUCENA GIL, C.I, 22.320.175, por el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el del ART. 39, 40 y encabezamiento del Art. 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la ley especial que rige la materia, interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano ARGENIS JOSE LUCENA GIL, C.I, 22.320.175.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se acoge la defensa, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, a la que se adhiere la defensa. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio de Violencia, con sede en Barquisimeto, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la ley especial que rige la materia. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO