REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000854


Asunto: KP11-P-2010-000854


Corresponde a este Juzgado fundamentacion de la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 17.05.2010, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, Abg. Alejandra Eglee Balbas, en su condición de Fiscal Auxiliar 25º, quien entre otras cosas señala: “que el 17 de mayo de 2010, la ciudadana DESIREE JOSEFINA GOMEZ, (Victima de Actas) se encontraba en su residencia, cuando le informa su hijo que el ciudadano JHOHANDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, C.I Nº 15.056.835, (Imputado de Actas) se había llevado a su hija que tienen en común, por lo que la victima llama vía telefónica al imputado, a fin de saber donde se encontraba la niña, la victima sale a buscar a su hija cuando se consigue en el camino al imputado, por lo que se monta en el vehículo y el imputado se niega a ir a buscar a la niña y la lleva de nuevo a su casa y es cuando el imputado interviene y le dice que si se iba se jodia, se genera una discusión el imputado toma a la victima por el cuello, golpeando su cabeza contra la pared, logrando causarle excoriaciones y rasguños en cara lateral izquierda del cuello y región mandibular, rasguñas en cara lateral derecha de cuello, rasguños en miembros superiores, amenazándola además de muerte, por lo que la victima acude al CICPC a denunciar el hecho.

En fecha 30/12/2010, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo de y este Tribunal Fija audiencia preliminar para el día 20/01/2011.

En fecha 20/01/2011, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JHOHANDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, C.I Nº 15.056.835, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a la victima establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial en sus ordinales 6º. Es Todo. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, asimismo mi representado me ha manifestado que desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo.


DISPOSITIVA

Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía 25º del Ministerio Público por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia SEGUNDO: Se admiten la pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa por ser licitas, legales y pertinentes, en este estado y admitida como han sido las pruebas este Tribunal le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Se le cede la palabra a la Victima quien expone: No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JHOHANDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, C.I Nº 15.056.835 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, y conforme al artículo 44 del COPP en su ultimo aparte, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 ejusdem.: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) Prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo. Se mantienen la medida de protección y seguridad a la victima establecida en el artículo 87 de la Ley especial en sus numerales 5º y 6º. 4) Se le impone la obligación de asistir a IREMUJER a los fines de recibir charlas relacionadas con la Violencia de Genero. CUARTO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano JHOHANDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, C.I Nº 15.056.835.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barquisimeto, a los fines de que le sea designado Delegado e Prueba, para lo cual se nombra correo Especial al Probacionario. Registrase. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO