REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001378

ASUNTO: KP11-P-2010-001378


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ, contra los ciudadanos:

1.- MAURO ALFONSO MOGOLON RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-9.145.656, venezolano, Lugar de Nacimiento: San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de nacimiento: 27-09-1963, de 46 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 6 grado de Educación Básica, hijo de Josefina Rodríguez y de Pedro Antonio Mogollón, Residenciado en Cordero, Lomas Blancas, Conjunto Residencial Canaima, calle Principal, casa S/N, casa de color naranja cerca del conjunto residencial Casacoima, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0414-8216006.

2.- ROGER IVAN PARADA MESA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.914.390, venezolano, Lugar de Nacimiento: Socopo, Estado Barinas, Fecha de nacimiento: 21-07-1987, de 23 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción 2año de Bachillerato, hijo de Rita Isabel Mesa Leal y de Jorge Iván Parada Mendoza, Residenciado en el pueblo Socopo frente al liceo Educativo Barrio el Colosal, casa s/n, Barinas. Teléfono: 04.

3.- CARLOS EDUARDO PEÑA ESCALANTE, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.425.219, venezolano, Lugar de Nacimiento: San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de nacimiento: 04-10-1989, de 20 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Maria Teresa Escalante Hernández y de Luís Eduardo Peña Monsalve, Residenciado Unidad Vecinal La Castra, bloque 8, apartamento 0004, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276-8839187.
Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Contra el Contrabando. (Precalificación Fiscal).-

En virtud de que en “En fecha 22 de Julio de 2010, según acta de investigación penal Nº 1695-2010, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento 47 de la Tercera Compañía del Comando de Carora, en la cual deja constancia que para la misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, La Pastora, ubicado en la carretera Lara-Trujillo, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde observaron un vehículo que presenta las siguientes características: Marca Chevrolet NPR, color Blanco, Placa: 47R-KAN, año: 2006, tipo Cava, Uso: Carga, cargado de 5000 kilos de Pulpa de Frutas, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara a la derecha, al hacerle una revisión minuciosa al mismo, dicho vehículo era conducido por el ciudadano: MAURO ALFONSO MOGOLON RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-9.145.656, quien iba acompañado de los ciudadanos: ROGER IVAN PARADA MESA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.914.390 y CARLOS EDUARDO PEÑA ESCALANTE, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.425.219, una vez revisado el mismo observan o logran detectar detrás de las cesta plásticas contentivas de pulpas de frutas (sabores varios) la cantidad de CIENTO VEINTICHO CAJAS DE CARTON, contentivas en su interior del producto vegetal denominado ajo, MARCA Globalc , S.A. con un peso aproximado de 10 kilos cada una para un peso total aproximado de 1.280 kilogramos, les fue solicitada la perisología que ampare la legal introducción del mismo a territorio aduanero nacional, manifestando que carecía de documentación, razón por la cual se trasladaron a la sede del Comando y se informa de la Novedad a la Fiscalía del Ministerio Público.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos MAURO ALFONSO MOGOLON RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-9.145.656, ROGER IVAN PARADA MESA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.914.390 y CARLOS EDUARDO PEÑA ESCALANTE, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.425.219, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el art. 2 de la Ley que rige la materia.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael Montes de Oca quien expuso: insisto en la inocencia de mis defendidos la cual demostrare en juicio y pido que se mantenga la medida, solicito se admitan las pruebas, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Bastidas quien expuso: me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, esta defensa solicita irnos a juicio para probar la inocencia de nuestros representados, es todo.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:


DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, admitiéndose la acusación solo con respecto al ciudadano Mauro Alfonso Mogollón Rodríguez, conductor del vehiculo, donde se transportaba los ajos de procedencia extranjera, no admite la acusación en contra de los otros dos ciudadanos Carlos Peña Escalante C.I. 20.425.219 y Roger Parada, C.I. 23.914.390, en virtud en que de que de la misma acta policial se desprende, que estas dos personas, solo eran acompañantes, del conductor del vehiculo, aunado al hecho de que de las pruebas presentadas por el Abg. Defensor del ciudadano Carlos Eduardo Peña, consigna un escrito dirigido a la Fiscalia 8º del Ministerio Publico y recibida en esa misma institución en fecha 18-08-2010, por el ciudadano Mauro Alfonso Mogollón Rodríguez en el cual solicita se deje sin efecto el acto de imputación en contra de los ciudadanos antes señalados, por cuanto los mismos no eran los propietarios de la mercancía incautada, en consecuencia este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ero, del COPP, a los ciudadanos Carlos Peña Escalante C.I. 20.425.219 y Roger Parada, C.I. 23.914.390, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Contra el Contrabando, así como admite sus medios probatorios presentados por la fiscalía, por ser lícitos, legales y pertinentes, solo con respecto al ciudadano Mauro Alfonso Mogollón Rodríguez, y los de la defensa. El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso nuevamente al ciudadano Mauro Mogollón, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó a cada uno de los imputados si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados de autos libre de todo juramento, coacción o apremio respondió:”NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”. Es Todo. SEGUNDO: Se mantiene la medida de presentación con respecto al ciudadano Mauro Mogollón. TERCERO: Se acuerda la apertura del Juicio Oral y Publico, para el Enjuiciamiento del ciudadano Mauro Mogollón, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Es Todo.
CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción que pesan sobre los ciudadanos Carlos Peña Escalante C.I. 20.425.219 y Roger Parada, C.I. 23.914.390.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO