REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000421

Juez Profesional: Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
Secretaria de Sala: Abg. Mislay Martínez
Alguacil de la Sala: Alexander Meléndez
Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, Abg. Belkys Ramos.
Imputado: YOSIDETH YARBELINAR ORIA VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.702, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-10-90, edad 20 años, hijo de Yasmín Vargas y Diocides Oria, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en la Urbanización Jacinto Lara, calle D, con avenida aeropuerto, casa nº 25, casa de lajas, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-6362625. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
Defensa Privada: ABG. HENGERBERT JAVIER SIERRA
Delito: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Víctima: María de los Ángeles Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.501.231.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 24 de Enero del 2011, siendo las 3:50 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana YOSIDETH YARBELINAR ORIA VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.702, quien fue puesta a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.501.231.
En fecha 25 de Enero del 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana YOSIDETH YARBELINAR ORIA VARGAS, detenido el 23-01-2011, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima ciudadana María de los Ángeles Rodríguez. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de no rendir declaración.
La Defensa Pública expresó: “Esta Defensa Técnica solicita en este acto que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto consta en Denuncia, de fecha 23-01-2011 rendida por el ciudadano María de los Ángeles Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.501.231ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Carora, Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2011, suscrita Impector Raúl Vargas, funcionario del mismo cuerpo de investigaciones, Inspección Técnica Nº 052, de igual fecha y suscrita por Impector Raúl Vargas y el Agente escobar Enderbher, de fecha 23-01-2011, , funcionario del mismo cuerpo de investigaciones donde consta que el funcionario actuante, se encontraba de servicio en el puesto del comando cuando se presentó la víctima de autos a fin de denunciar a la imputada de autos.
En este orden de ideas se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 23-01-2011, en horas del medio día y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 3 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema juris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9ª consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la victima y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la petición de la Fiscalía y DECRETA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este circuito judicial penal y Prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese los oficios respectivos. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
El secretario
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ