REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000432

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 25-01-2011, siendo las 10:35 A.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana DAICY ESPINOZA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.713.093 (NO PORTA), natural de la Santa Barbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-05-64, edad 45 años, hija de Israel Espiniza (D) y María Barroso, estado civil: casada, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en la vereda Tropical con la intercomunal, sector Gasplan, casa nº 26, a dos cuadras de Locatel, Cabimas, Estado Zulia; Teléfono: 0426-8255312. No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000., quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 25-01-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana DAICY ESPINOZA BARROSO, detenida el 24-01-2011, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal cada 30 días. Es todo. La imputada una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “no deseo declarar Es todo.”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica visto lo manifestado a mi persona por mi representada, que compro la mercancía en un establecimiento comercial, solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, asimismo estoy de acuerdo con que la causa se lleve por vía del procedimiento ordinario y se le imponga a mi representada la medida cautelar contenida en el art. 256 numeral 9º del COPP. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 0187-2011, de fecha 24-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que la imputada de autos fue aprehendida en el Punto de Control Fijo General Juan Jacinto lara, Municipio Torres Estado Lara, lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-01-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 24-01-2011 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior, dada la solicitud de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Zulia, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando. CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia. QUINTO: Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo del Estado Zulia a los fines de informarle sobre la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 25-01-2011 dictada en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
El Juez de Control nº 11
El secretario
Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000432