REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000446
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 25 de Enero de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL RINCON LEON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-13.703.067(NO PORTA), natural de Boca de Aroa – Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-12-1977, edad 33 años, hijo de Roberto Rincón y Zoila León, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5º de educación primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la avenida principal Las Casitas, sector Cuatro – Las Casitas, casa nº 4, detrás de la panadería Inversiones ORI Pan 2021, Parroquia la Vega, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0424-1243362; 0414-9199559 (hermano Ledis León). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 26 de Enero de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL RINCON LEON, detenido el 23-01-2011, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante el Tribunal y prohibición de salir del país, asimismo solicito se le practique prueba decadactilar de manera inmediata ante el CICPC de esta ciudad a fin de lograr la identificación plena del mismo ya que el ciudadano no presente documentación que le acredite los datos aportados en el presente acto, de igual manera solicito se me acuerde copia simple de las resultas de la prueba mencionada una vez sea consignada por este Tribunal. Es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, así mismo solicito se libre oficio al SAIME a los fines que resuelva su situación jurídica de identificación, también solicito que las presentaciones sean ante el circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el mismo tiene allí su residencia Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 0188-2011 realizada en fecha 24 de Enero de 2011, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (07); y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio diez (10), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje la pastora, carretera Lara Pastora, el día 24-01-11, manifestando dicho ciudadano posteriormente que dicha cédula no le pertenece y que su verdadero nombre VICTOR MANUEL RINCON LEON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-13.703.067(NO PORTA; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º,4º y 9º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado, prohibición de salida del país y obligación de presentarse ante la oficina del SAIME y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: Se ordena la practica en esta misma fecha con carácter de urgencia de experticia decadactilar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y una vez practicada la misma remitan resultas por ante este despacho QUINTO: En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante el circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, prohibición de salida del país y Presentarse ante el SAIME, por lo que se designa al imputado de autos correo especial para hacer llegar dichos oficios SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese los oficios respectivos. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Juez de Control Nº 11
El secretario
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ