REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Enero de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000447

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 25-01-2011, siendo las 5:02 P.M. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL AMARO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.261.312 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 31-12-1992, edad 18 años, hijo de Carmen Figueroa y Jesús Amaro, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica, de profesión u oficio: estudiante de las misiones, domiciliado en el Sector Val paraíso, calle Gilfortur con calle Isaias Avila, casa s/n, color azul, a una cuadra del Centro Diagnostico Integral (CDI), Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
En fecha 26-01-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado MIGUEL ANGEL AMARO FOGUEROA a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, artículo174 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Organica para la protección del Niño, Niñas, Adolescentes (Precalificación Fiscal), en este acto paso a imputar formalmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. Es todo..
El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “No deseo declarar. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano se acoge al precepto constitucional. La Defensa: Esta defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público en vista de que las actuaciones llevadas por la Guardia Nacional, hay mucha incongruencia, por lo que según funcionario actuantes dentro del acta de investigaciones señalan que el lugar donde supuestamente sucedieron los hechos no se encontraba el ciudadano Miguel Amaro, consta en el folio, asimismo en el folio 10 el Ministerio Público hace mención a los supuestos testigos hacían referencia a que vieron a tres supuestos sujetos los cuales portaban arma de fuego, asimismo esta Defensa le parece incongruente las declaraciones de los testigos por cuanto los vieron muy lejos, lo cual no se explica como vio el arma que ellos portaban, de igual manera en el folio 12 donde consta denuncia de la supuesta victima la cual señala que cuatro ciudadanos lo habían secuestrado, es por lo que esta defensa ve inoperante que si el señor tuvo un accidente automovilístico esta apto para reconocer a estos supuestos ciudadanos, asimismo el ciudadano Rafael Velásquez hacia referencia que cerca del lugar se había encontrado un arma la cual esta defensa le cabe presunción ya que la supuesta arma fue entregada a unos supuestos guardias, lo cual cabe destacar y es de presumir que los funcionarios actuantes pudieron haberles sembrado las armas que los supuestos secuestradores cargaban, asimismo considera esta Defensa que los delitos calificados no se apegan a lo establecido en las leyes ya que no se configuran dichos delitos, y solo se presume que por la declaración del señor ocurrió el hecho, no existen elementos para configurar los delitos señalados, solicitamos se deje constancia que mi representado es estudiante, no tiene antecedentes, y llevar a este muchacho a un centro penitenciario no será para su bien, por ello, en vista de que no hay peligro de fuga, puesto que posee su residencia fija en Carora esta Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el art. 256 numeral 3 la presentación periódica cada 30 días por este Tribunal o la que considere este Tribunal pertinente en pro del beneficio de todos. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR (previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de FLORES GABRIEL ANTONIO; por cuanto consta en Actas de Denuncia, de fecha 24-01-2010, suscrita por FLORES GABRIEL ANTONIO y rendida ante funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (12) del presente asunto, Acta de Investigación Nº 0186-2011, de fecha 24-01-2011, suscrita por SM/1ra Lazart Moreno Louis funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (07), Actas de Entrevista de fecha 24-01-2011, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones y suscrita por testigo, la cual riela en folio (10) de este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores en la sede del comando y se presentó el ciudadano FLORES GABRIEL ANTONIO, con la finalidad de formular denuncia “Yo trabajo como taxista y como ala s 10:30 P.M. al salir de mi casa un muchacho me para para que le haga una carrera para el mara, cuando cruzamos la plaza José Gregorio Hernández, con 14 de febrero, el muchacho me saca un arma y me dice que me quede quieto o si no me mata, después me dice que me pare y se subieron al carro tres hombres mas, luego me hicieron cruzar en el callejón castañeda donde intente bajarme pero no me dejaron, luego me pasaron para el asiento de atrás y el cargaba el arma paso a manejar el carro y sentí que perdieron el control en ese momento sentí que nos estrellamos contra un árbol al darme cuenta que estos hombres estaban inconciente, Salí por el vidrio de atrás que se partió, al salir me di cuenta que estábamos frente al restauran Doña Celina mas delante de la Bomba Maria la Grande, Salí corriendo para la bomba me vine con un camión para la alcabala que esta en el chaparral a poner la denuncia de ahí me dirigi con los guardias hasta el sitio donde se estrello el carro, cuando llegamos ya los hombres no estaban fuimos para la bomba para ver si los que trabajan hay los habían visto nos dijeron que detrás de la fuente de soda había 3 hombres que andaban como heridos, los guardias fueron a ver si eran ellos y detuvieron 3 hombres que yo reconocí que eran los que se montaron en mi carro Es Todo.” Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de FLORES GABRIEL ANTONIO y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-01-2011, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en fecha 24-01-2011, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a realizar las entrevistas a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AMARO FOGUEROA, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano FLORES GABRIEL ANTONIO.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el MIGUEL ANGEL AMARO FOGUEROA titular de la cédula de identidad Nº V- 22.261.312, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano FLORES GABRIEL ANTONIO.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos MIGUEL ANGEL AMARO FOGUEROA titular de la cédula de identidad Nº V- 22.261.312, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de hoy 26-01-2011 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000447