REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000469
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al artículo 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: YVAN ENRIQUE BENITEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.502.736, fecha de nacimiento 23-08-59, de edad 52 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7mop grado de educación básica, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en el sector Indígena San Juan de Cao, carretera panamericana, casa s/n, a 50 metros de la Sub – estación cadafe, Municipio Bolívar, Parroquia Cheregue, – Estado Trujillo. Teléfono: 0265-8080809.
En fecha 26-01-2011 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 24º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Destacamento 47 Carretera Lara Trujillo Punto de Control Fijo La Pastora, Estado Lara.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26-01-2011; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “No deseo Declarar” es Todo.” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: El Ministerio Público solicita al Tribunal se realicen las diligencias pertinentes a los fines de verificar la solicitud del ciudadano de autos y de no ser posible solicito se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que se resuelva la situación jurídica del ciudadano aprehendido. Es Todo.” La Defensa manifestó: Esta Defensa Pública señala que la orden de captura esta relacionada con el delito de fuga y como quiera el delito por el cual se mantenía detenido el ciudadano YVAN ENRIQUE BENITEZ GONZALEZ, a todas luces, incluso conforme a lo establecido en el art. 108 del CP, solicito al Tribunal valore esta situación, tanto para el delito de fuga como por el delito por el cual estaba dentro del penal, y vista las circunstancias ya que el delito que se señala data desde el año 1991, y hasta la fecha han transcurrido 21 años, podríamos encontrarnos ante una resolución de mero derecho, no es responsabilidad de mi representado que en el acta policial se omita el delito que enervo la conducta de fuga de mi representado, han transcurridos 21 años, es por lo que solicito que mi representado se traslade por sus propios medios, ya que mi representado se encuentra detenido desde hace varios días y no sabríamos cuando la brigada de captura pueda cumplir con este traslado. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, se observa que al folio tres (03) consta acta de Investigación Penal signada con el Numero 0212-2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano de auto, en virtud de que no se logró establecer comunicación telefónica con el Juzgado de Trujillo, haciéndose varios intentos al número telefónico 0272-2367219, es por lo que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto Juzgado de Trujillo y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto Juzgado de Trujillo. Ofíciese al Centro de Coordinación Policial Torres, a los fines de participarle que el mencionado ciudadano quedará en calidad de depósito a la Orden del mencionado Juzgado. Líbrese oficio al CICPC División de Capturas a los fines que tramiten de manera inmediata el Traslado del imputado de autos. Líbrese oficio al Juzgado de Trujillo a los fines de poner a la orden al ciudadano de autos a los fines de ser escuchado por su Tribunal de Origen. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese los respectivos oficios. Es Todo regístrese, publíquese y cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000469