REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000526
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 27 de Enero de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: SERGIO DE JESUS ORCASITA GAMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad como residente venezolano Nº E-83.610.121 (NO PORTA), natural de Codazzi – Departamento César, fecha de nacimiento 14-08-58, edad 52 años, hijo de Jose Ocaista y Felicia Gamez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de educación primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en los altos de jariscos, es una invasión, a 50 metros del Bar Bambu, Villa el Rosario, Machique – Estado Zulia. Teléfono: 0426-7481107, 0414-6424330, 0416-6669064 (sobrino Alfredo Gamez). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación.
En fecha 28 de Enero de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SERGIO DE JESUS ORCASITA GAMEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante el Tribunal a consideración de este juzgado y Presentarse ante el SAIME. Es todo.
El imputado Yo esa cédula la saque en un operativo de la DIEX, se me perdió y la volví a sacar en la DIEX; yo la saque en la DIEX de San Juan de los Morros, en el Operativo Guarico la saque con primera vez, ahí estaban personas con credencial y habían computadoras, también presente a mi hijo. Es todo..
La Defensa Esta Defensa Técnica quiere hacer ver al tribunal que el acta de procedimiento, pretende demostrar la aparente falsedad en documento de identidad de mi representado sin embargo observa esta representación en primer lugar que hasta este momento no se respecto a que numero de identificación se solicito información por cuanto en el acta no hacen mención al mismo, no obstante al indicar que la solicitud de cotejo0 al SIPOL se trato del numero aportado por mi represento no presentando alguna solicitud, tampoco consta alguna mención sobre esta información sobre si el documento estaba registrado o no en el SAIME a los fines de corroborar una presunta alteración, los funcionarios no manifestaron que les causaba duda del documento de identidad, sino que hicieron mención general, en consecuencia ya que no se cumplen los parámetros establecidos en el art. 248 del COPP y visto el delito que se atribuye el delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicito que en el caso de que el tribunal valore como flagrante la detención visto que no hay ningun daño aparente solicito que la medida a imponer sea la establecida en el art. 256 numeral 9 del COPP o en su defecto la establecida en el art. 256 numeral 3 cada 60 días. Es todo..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 0218-2011 realizada en fecha 26 de Enero de 2011, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio Siete (07); y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio once (11), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de uso de documento falso contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Puesto de Control carretera Lara Zulia Sector las Mercedes Municipio Torres Estado Lara, el día 26-01-11, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones periódicas cada vez que el tribunal lo requiera, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo requiera y Presentarse ante el SAIME de manera inmediata, por lo que se designa al imputado de autos correo especial para hacer llegar dichos oficios. QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese los oficios respectivos. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentacion se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Juez de Control Nº 11
El secretario
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ