REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000534
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 27-01-2011, siendo las 4:50 P.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana TONY MAZUREK NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.512 (NO PORTA), natural de San Felipe – Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 26-07-70, edad 40 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 5 y 6, casa nº 3411, a media cuadra de la Clinica Chivacoa, Barrio Barranquilla, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Teléfono: 0426-9363487, 0416-1532353 (Hija Josefina Mazurek). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.
En fecha 28-01-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano TONY MAZUREK NIETO, en este acto hago corrección del escrito de presentación toda vez que el delito de Contrabando, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando siendo esta la Precalificación Fiscal, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país. Es todo La imputada una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “no deseo declarar Es todo.”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita en este acto que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada sesenta (60) días, así mismo que las presentaciones sean ante el circuito judicial de San Felipe - Estado Yaracuy, ya que el mismo tiene allí su residencia, de igual manera hago formal oposición a la prohibición de salida del país por cuanto es desproporcionada. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Contrabando, siendo el previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 0230-2011, de fecha 26-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que la imputada de autos fue aprehendida en carretera Lara Zulia parroquia Las mercedez, Municipio Torres Estado Lara, lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 26-01-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 26-01-2011 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior, dada la solicitud de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º,4º consistente en presentaciones al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Yaracuy, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, al igual que la Prohibición de Salida del País así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando. CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio público, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante el circuito judicial penal de San Felipe - Estado Yaracuy y prohibición de salida del país. QUINTO: Se ordena oficiar al Circuito Judicial Penal de San Felipe – Estado Yaracuy a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese los oficios respectivos. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 28-01-2011 dictada en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
El Juez de Control nº 11
El secretario
Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000534