REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000541
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 30-01-2011, siendo las 10:39 a.M. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAROEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.680.171, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 24-11-58, edad 52 años, estado civil: casado, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: ejecutivo de ventas, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Este, parcela 106, edificio 5, piso 2, apto. 2B, al lado de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas – Estado Miranda. Teléfono: 0212-3651152; 0212-3638303. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. (Precalificación Fiscal).
En fecha 31-01-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO VILLAROEL SALINAS a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP, asimismo consigno en este acto original de prueba de orientación en dos (02) folios útiles. Solicito la incautación preventiva del vehiculo mazda descrito en actas, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Drogas y sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Anti Drogas para su custodia y administración. Es todo.
El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Si deseo declarar y expone: Pido disculpas, yo tengo 52 años, yo consumo cocaína desde hace 30 años, nunca he estado preso ni detenido, nunca me habían puesto una multa de transito, lo que llevaba era para mi consumo personal, soy asistente de ventas, no quisiera perder mi vida, mis hijos dependen de mi, yo no soy traficante, yo consumo a diario, yo no he incurrido en ningún delito. Es todo. La Defensa: Esta defensa pasa a realizar los alegatos en los siguientes termino, tenemos un procedimiento en el cual se tuvo a mi defendido donde según le incautan una sustancia, droga, le llama a esta defensa la atención en cuanto al acta policial en cuanto al pesaje de la droga, ya que la experticia tiene otro pesaje que es 6 veces por encima de lo que dice el acta policial, cree esta defensa que no hay congruencia en lo que señala el acta policial es diferente a lo que señala la prueba de orientación, en base a estas dudas me opongo a la calificación de flagrancia, estamos claros que estamos en un proceso que esta en etapa de investigación para conseguir esa balanza que arrojo el pesaje de la droga, mi defendió tiene 30 años de consumo por lo que solicito se le practique examen psiquiátrico forense, estoy de acuerdo porque la causa se lleve por vía del procedimiento ordinario, en relación a la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público ya que el vehiculo forma parte del acervo conyugal, asimismo solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del COPP y otras que ha bien tenga el tribunal a imponer, por cuanto estamos en una etapa de investigación, donde falta mucho que dilucidar, no existe peligro de fuga tiene domicilio fijo, es una persona trabajadora, cumple sus deberes, igualmente solicito copia simple del presente asunto. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas de investigación Penal Nª 0244-2011, de fecha 28-01-2011, suscrita por SM/1RA. VARGAS SUAREZ GILBERTO, SM/GUEDEZ SILVA ABILIO, SM/3RA. PEREIRA HECTOR JOSE, S/1RO. LEONES MANZANO JERSON Y S/2DO. ROJAS HERNANDEZ DAVID y realizada por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (04) del presente asunto, Actas de Entrevista de fecha 28-01-2011, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones y suscrita por testigo, la cual riela en folio (08) de este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores en en el puesto de control Fijo La pastora ubicada en la carretera panamericana, sector La Pastora, “Observaron un vehiculo Mazda 3 año 2005 placas DBU13N (demás descripción en acta policial), el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara a cuyo conductor queda plenamente identificado como CARLOS ALBERTO VILLAROEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.680.171, natural de Caracas – Distrito Capital a quien se le incauta en un koala que portaba dos envoltorios tipos cebollitas, forrados en plástico la cual presuntamente se trataba de un polvo de color blanco presuntamente cocaína” siendo corroborada por la experticia de orientación presentada en este acto por la representación donde deja constancia que se trata de cocaína con un peso bruto de 13.7 gramos y un peso neto de 13.2 gramos Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 8:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAROEL SALINAS, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. (Precalificación Fiscal), en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
Primero: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAROEL SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. (Precalificación Fiscal). Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le decreta al imputado la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, la misma deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Cuarto: Se acuerda la incautación del vehiculo solicitada por el Ministerio Público por lo que se ordena colocar a disposición de la Oficina Nacional Anti – Drogas. Quinto: Se acuerda la practica de examen psiquiátrico forense para el lunes 07-02-2011 a las 8:00 a.m. Líbrese Boleta de Traslado y respectivos oficios. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes Seguidamente la secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Así mismo, se requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 12:40 P.M. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad con el artículo 173 del COPP. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000541