REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000544
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 30 de Enero de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ONESIMO MANUEL SOLANO SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (tarjeta de identidad) Nº 91042224249, natural de Sin Cerejo – Departamento Sucre, fecha de nacimiento 22-04-1991, edad 19 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Educación Primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Sector los llanitos, vía Pueblo Nuevo, avenida principal vía Barunu, en la Granja Agropecuaria Alvarado, Punto Fijo .- Estado Falcón. Teléfono: 0416-9697399. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación.
En fecha 31 de Enero de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó al ciudadano ONESIMO MANUEL SOLANO SUAREZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante el Tribunal a consideración de este juzgado y Presentarse ante el SAIME. Es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa Esta Defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, asimismo solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 3º del COPP. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 0253-2011 realizada en fecha 29 de Enero de 2011, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio TRES (03); y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio SIETE (07), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de uso de documento falso contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Puesto de control ubicado en la carretera Lara Zulia parroquia las mercedes, el día 29-01-11, observan un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Expreso Mérida, signado con el Nº 086 el cual se desplazaba y chequeo a los pasajeros, se constata que uno de ellos presentó una cédula de identidad signada con el nº 24.004.798, a nombre del ciudadano SOLANO SUAREZ ONESIO MANUEL, , manifestando dicho ciudadano posteriormente que dicha cédula no le pertenece y que su verdadero nombre ONESIMO MANUEL SOLANO SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (tarjeta de identidad) Nº 91042224249, natural de Sin Cerejo – Departamento Sucre; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada 30 días por ante este Tribunal y Presentarse ante el SAIME de manera inmediata, por lo que se designa al imputado de autos correo especial para hacer llegar dichos oficios. QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese los oficios respectivos. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentacion se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Juez de Control Nº 11
El secretario
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ