REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000060
ASUNTO : KJ11-P-2006-000060


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: NIOVI ANTONIO BAPTISTA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NIOVI ANTONIO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.238.506, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la Avenida 43, sector Campo mío, calle falcón, casa nº 505, Lagunilla – Estado Zulia. Teléfono: 0414-9257114; 0424-6565605

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 08 de marzo de 2006, mediante acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios SM/1ERA MENDOZA HENRY GERARDO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, con sede en este municipio, deja constancia que el día en referencia siendo las 12:30 am, se encontraba en el puesto de control fijo ubicado en el Peaje Jacinto Lara, observó un vehiculo perteneciente a una empresa de transporte público, el cual al ser verificado el equipaje de los ocupantes del vehiculo y al revisar el bolso signado con el ticket numero 28,se logro encontrar un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 380 MM, MODELO 84F, MADE IN ITALY, SERIAL E72322Y CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y 12 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, procediendo a indagar entre los pasajeros sobre el propietario de la mencionada arma, hasta que el ciudadano NIOVI ANTONIO BAPTISTA, manifestó ser el propietario de dicho bolso, indicando que el arma le pertenecía a un amigo que se encontraba en la ciudad de Caracas de nombre JAVIER ALVARADO, la cual al ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial, la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Zulia por el delito de Hurto, de fecha 10 de abril de 2000, siendo aprehendido y puesto a disposición del ente fiscal.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano NIOVI ANTONIO BAPTISTA, arriba identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando igualmente coloco a disposición del Tribunal el arma de fuego, arriba descrita, que fuere incautada al prenombrado imputado.

Seguidamente se le concedió el derecho al ciudadano NIOVI ANTONIO BAPTISTA, previa explicación de las disposiciones legales y constitucionales que le asisten, asi como el contenido del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, manifestando el mismo de viva voz: “Yo voy a admitir los hechos de lo que se esta acusando, yo quería plantear que posibilidad hay de que yo vivo en el Zulia y mi trabajo choca mucho con las presentaciones porque yo viajo mucho al oriente y parte de occidente. Es Todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “Esta defensa Pública oída la manifestación de mi representado esta defensa solicita que le sea impuesta de manera inmediata la pena a mi representado tomando en consideración las rebajas establecidas en el art. 376 del COPP y sea remitida la presente causa en el lapso legal al tribunal de ejecución correspondiente. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, previa explicación de los derechos constitucionales y legales que le asisten al imputado, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NIOVI ANTONIO BAPTISTA, ya identificado, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado NIOVI ANTONIO BAPTISTA, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistida por su Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “:Yo voy a admitir los hechos de lo que se esta acusando, pero yo no me había presentado porque estaba enfermo. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano NIOVI ANTONIO BAPTISTA, antes identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de, las actuaciones que conforma el escrito acusatorio, cursante a los folios 61 al 64 de la causa:

Declaración de los Funcionarios actuantes SM/1ERA MENDOZA HENRY GERARDO, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, con sede en Carora, quien dejase constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos.

Declaración del experto profesional ROGER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, siendo su testimonio útil, por cuanto fue el ciudadano que practicó la experticia de reconocimiento técnico número 9700-127-331-06, la cual igualmente se admite.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el ciudadano NIOVI ANTONIO BAPTISTA, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los Funcionarios actuantes SM/1ERA MENDOZA HENRY GERARDO, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, con sede en Carora, quien dejase constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos.

Declaración del experto profesional ROGER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, siendo su testimonio útil, por cuanto fue el ciudadano que practicó la experticia de reconocimiento técnico número 9700-127-331-06, la cual igualmente se admite.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado NIOVI ANTONIO BAPTISTA, antes identificado, por ser AUTOR responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito más grave es de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio cuatro (04) AÑOS, al cual se le suma dos años, por existir una concurrencia real de delito es decir se suma dos años, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, resultado una pena de seis años, considerando que el acusado no presenta antecedentes penales, la atenuante por ser primario, la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos, a esta pena se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3 y 4 del texto adjetivo penal, se mantiene la misma en la forma impuesta en fecha 09 de marzo de 2006, toda vez que si bien el imputado de autos manifestó que presentó problemas de salud, constando en actas, copias simples de recipes e informe médico, dicha situación no fue advertida por el referido ciudadano a este Juzgado ni por si ni por su defensa, aunado a que previa revisión del sistema automatizado iuris 2000, desde la fecha de su presentación ante este organo jurisdiccional hasta su notificación para la audiencia preliminar no realizó presentación alguna ante este Circuito y Extensión, sin justificar las causas que lo llevaron a tal incumplimiento, hasta tanto la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

En relación a la solicitud realizada por la representante del ministerio público en su escrito acusatorio, el cual fuese ratificado oralmente, no objetado por la Defensa en cuanto a la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), se ordena la remisión de la misma, la cual se encuentra depositada en el Departamento de resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub delegación Carora, oficiándose en consecuencia.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado NIOVI ANTONIO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.238.506, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la Avenida 43, sector Campo mío, calle falcón, casa nº 505, Lagunilla – Estado Zulia. Teléfono: 0414-9257114; 0424-6565605, por ser AUTOR responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se MANTIENE medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinales 3 y 4 del texto adjetivo penal, en la forma originalmente impuesta por este Juzgado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual se encuentra depositada en el Departamento de resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub delegación Carora, oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez la misma se encuentre definitivamente firme. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ