REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000531
ASUNTO : KP11-P-2010-000531


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ.
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES
ACUSADO: CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
VICTIMAS: YORMAN DE JESUS DOMOROMO Y EL ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 07/05/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.539.528, Estado Civil: Soltero, hijo de Yadira Bracho y de Padre desconocido, grado instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Bobare, calle Principal, Lara – Falco, sector la Puerta. Actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal, respectivamente, donde aparece como victima el ciudadano YORMAN DE JESÙS DOMOROMO y EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha, constando en actas la notificación de la Victima.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el articulo 458, 277, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, modificación hecha de manera oral de conformidad con el articulo 330 del COPP, por cuanto el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, no fue imputado al ciudadano presente en la sala de audiencia, y menos por uno de mayor entidad por el que fue presentado, señalando que el acto conclusivo expresa que el ROBO AGRAVADO es en perjuicio de YORMAN DE JESÚS DOMOROMO, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público, requiriendo se admitiese la acusación presentada y se ordene la apertura a juicio oral y publico; finalmente solicitó se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente al imputado CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO, antes identificado, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “No voy a declarar, me voy al Tribunal de Juicio. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta Defensa ratifica las pruebas testimoniales presentadas el 28-06-2010, solicita que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, y me acogo al principio de la comunidad de la prueba, y rechaza la acusación Fiscal. Es Todo”.

En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el articulo 458, 277, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano YORMAN DE JESÙS DOMOROMO y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados, a los cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba la Defensa, toda vez que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea, al constatar el Tribunal que, no obstante la Defensa solicitó la reapertura del lapso y le fuere acordado el día 03 de junio de 2010, fijándose la nueva oportunidad para el día 29 del mismo mes y año, consignó dicho escrito un día antes de la fecha indicada, lapso posterior al establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz: “Yo me voy a Juicio. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el articulo 458, 277, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano YORMAN DE JESÙS DOMOROMO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 03-04-2010, cuando los funcionarios AGENTE (CPEL) BLAS GONZALEZ, AGENTE (PEL) ANGEL RIVAS, AGENTE (PEL) ALEXIS MENDOZA Y AGENTE (CPEL) JOHAN LOPEZ, Adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en el punto de control fijo ubicado en la Población de Atarigua, municipio Torres, se les acercó el ciudadano YORMAN DE JESÙS DOMOROMO, identificado en actas, quien manifestó que tres ciudadanos, a bordo de una moto, lo habían despojado de una motocicleta de su propiedad, descrita en actas, y los mismos presuntamente se habían trasladado por la carretera vieja de Carora, trasladándose de manera inmediata por el mencionado sector a bordo de una unidad del referido cuerpo policial, en la cual luego de recorrer varios kilómetros visualizaron a la altura del sector pozo salado, dos motos y a bordo de ellas tres ciudadanos, con las características que los ciudadanos que menciona en la denuncia la víctima de autos, siendo uno de ellos el imputado de autos, quien para el momento de los hechos conducía una de las motos, aceleró su marcha y saco a relucir un arma de fuego con la cual apuntó a la comisión policial, por lo que el funcionario AGENTE (CPEL) JOHAN LOPEZ, se ve en la necesidad de utilizar su arma de reglamento a los fines de preservar su integridad física, siendo herido el imputado CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO, a quien le incautaron un arma de fuego descrita en la cadena de custodia de evidencias físicas que ocupa el presente expediente, procediendo el Ministerio Público, en fecha 03-04-2010, a ordenar la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, procediendo a su detención, previa imposición de los motivos del mismo, así como los derechos que le asisten, constando en actas que el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el articulo 458, 277, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano YORMAN DE JESÙS DOMOROMO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y la defensa, negándose el pedimento de ésta última por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, cursantes a los folios ochenta y tres al noventa y cuatro, ambos inclusive, cursantes a la primera pieza de la causa, y a las cuales hizo uso del principio de la comunidad de la prueba la defensa técnica, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto se solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.539.528, Estado Civil: Soltero, hijo de Yadira Bracho y de Padre desconocido, grado instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Bobare, calle Principal, Lara – Falco, sector la Puerta. Actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el articulo 458, 277, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano YORMAN DE JESÙS DOMOROMO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado CARLOS EDUARDO FIGUEROA BRACHO, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Notifiquese al ciudadano YORMAN JESUS DOMOROMO, Victima de los hechos. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


EL SECRETARIO
ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ