REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003363
ASUNTO : KP11-P-2010-003363
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
MINISTERIO PÚBLICO, FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE RAMON EREU EREU
IMPUTADA: DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra de la ciudadana DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.725.710, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 31-01-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Peluquera, hijo de Isnelda González y de Víctor Díaz; residenciado en Urbanización Villa la Milagrosa, casa Nº 22, Sector Higuerón, San Felipe, Estado Yaracuy. Teléfono: 0254-2325798, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, efectuada por el Abogado José Ramón Ereu, Defensa Técnica de la prenombrada imputada, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 21/12/2010 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la prenombrada procesada, así como de los imputados AVILIO ANDRADE PRIETO y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, identificados en actas, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional.
Alega la Defensa Técnica de la referida imputada que su defendida se encuentra privada de su libertad, a la espera de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, toda vez que a la misma se le atribuye la presunta comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, delito que, a juicio de la defensa, se le atribuye injustamente, señalando que su defendida se trasladaba en un vehiculo de transporte público en compañía de la ciudadana CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, realizando algunas consideraciones en cuanto a la sustancia que fuere incautada en el vehiculo que se transportaba, en atención a lo cual solicita a este Juzgado el examen y sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el articulo 19 del texto adjetivo penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad de la justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 21/12/2010, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, aunado a que hasta el día de hoy la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el estado Lara, no ha presentado acto conclusivo en contra de la referida imputada, encontrándose del lapso legal pertinente al cual hace referencia el articulo 250 del texto adjetivo penal, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo en la oportunidad arriba indicada. Y Así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el Abogado Jose Ramon Ereu, defensa técnica de la procesada DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (Precalificación Fiscal), por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 21/12/2010 para su decreto y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra de la prenombrada imputada, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, debiendo, en consecuencia, permanece recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, a la Defensa Privada y a la prenombrada imputada. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
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