REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001596
ASUNTO : KP11-P-2010-001596
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABGMISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ
IMPUTADO: ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTES
DELITO: HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: CARLOS ALEXIS CORONADO GONZALEZ
ASUNTO: ACUERDO REPARATORIO
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.767.448, concubino, hijo de Marlene de Jesús Vásquez y de José Alberto Mendoza, grado instrucción 3 año de bachillerato, profesión Vigilante, residenciado en Calle San Juan, a una cuadra del teatro Alirio Díaz, sector el Yabal, casa Nº 20-03, casa amarilla de ladrillos, Carora, Estado Lara, teléfono 0426-9572413 (Mama Marlene de Jesé Vásquez). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este circuito Judicial Penal, contra quien la Fiscalia Octava del Ministerio Publico le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXIS CORONADO GONZALEZ, identificado en actas, y mediante la cual se aprobó el acuerdo reparatorio realizado por los prenombrados ciudadanos, corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
Se inicia la presente causa el 27 de agosto de 2010, cuando se realiza audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se dictó en contra del prenombrado procesado la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince ante este Circuito y Extensión, así como la prohibición de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito ya mencionado, en perjuicio del referido ciudadano.
En esta misma fecha, se celebró por ante este despacho judicial, audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el prenombrado ciudadano y una vez oídas las exposiciones de las partes, en atención al probable ofrecimiento de acuerdo reparatorio, este despacho judicial admitió totalmente la acusación interpuesta por el mencionado Despacho Fiscal, quien narró resumidamente los hechos ocurridos el día 25-08-2010, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad, en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Torres 2010, en la calle Bolívar, específicamente en el establecimiento Comercial denominado la Feria de la verdura, diagonal a la Unidad Educativa Pedro Camejo, donde observaron a dos ciudadanos que se encontraban luchando cuerpo a cuerpo con otro ciudadano que tenia en su poder un bolso tipo Koala, cuyas características se indican en actas, a quien una vez que les fuese indicado que se separaran, la persona que portaba el bolso resultó ser el ciudadano ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ, y el otro ciudadano el ciudadano CARLOS ALEXIS CORONADO GONZALEZ, ambos suficientemente identificados en actas, manifestando este ultimo, que el primero de los nombrados le había robado su bolso tipo Koala, en el cual tenia todo el dinero resultado de la venta de verduras en la cual trabajaba, por lo que procedieron a trasladar a los prenombrados ciudadanos, así como el bolso antes señalado, contentivo en su interior de cinco mil setecientos bolívares, señalando igualmente el registro de cadena de custodia cursante en la causa fue asentado tanto el bolso incautado, así como el dinero antes referidos, y en el cual le fuere imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, solicitando la admisión del escrito así como los medios de prueba ofrecidos, los cuales se encuentran debidamente señalados a los folios 42 al 46 del escrito acusatorio presentado, una vez admitida la acusación y los medios de prueba, siguiendo el orden procesal establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a informar al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, consagrados en los artículos 37 al 47 y 376 todos del texto adjetivo penal vigente, quien propuso acuerdo reparatorio a la víctima del presente asunto, ciudadano CARLOS ALEXIS CORONADO GONZALEZ, la cual no fuese objetada por el Ministerio Público procediendo este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, a conceder el derecho de palabra a la misma, manifestando que aceptaba las disculpas ofrecidas por el imputado de autos, los cuales aceptó sin coacción alguna y con pleno conocimiento de sus derechos.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Tribunal acordó Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial en esta misma fecha, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXIS CORONADO GONZALEZ, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con el Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial, cancelando la totalidad de los daños morales ocasionados por el referido ciudadano contra el prenombrado ciudadano el día 25-08-2010, así como de la revisión de las actuaciones, se evidencia el lapso durante el cual se encontró en cumplimiento de las medidas de coerción ya mencionadas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.767.448, concubino, hijo de Marlene de Jesús Vásquez y de José Alberto Mendoza, grado instrucción 3 año de bachillerato, profesión Vigilante, residenciado en Calle San Juan, a una cuadra del teatro Alirio Díaz, sector el Yabal, casa Nº 20-03, casa amarilla de ladrillos, Carora, Estado Lara, teléfono 0426-9572413, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXIS CORONADO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal en esta misma fecha, resarciéndose la totalidad de los daños ocurridos el día 25-08-2010. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar en consecuencia al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión participando lo decidido. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. CUARTO: Remítase el presente asunto al archivo judicial penal, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS
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