REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000155
ASUNTO : KP11-P-2011-000155
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ.
IMPUTADO: DEIVIS OZUNA BENITEZ
DEFENSA: ABG. HENGERBERTH SIERRA
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano quien dices ser y llamarse DEIVIS OZUNA BENITEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad E-1.101.444.273, natural de San Onofre Departamento Sucre – Colombia, nacido en fecha 15-07-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Felipe Ozuna y Yomaira Benitez; residenciado en el sector Santa Cruz del Este, Urbanización Las Minas, casa nº 047, al lado del Centro Comercial Concresa - Municipio Baruta, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0412-5889578, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Lara Trujillo, Sector La Pastora, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la mañana del día 12 de enero de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
En esta misma fecha, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en la fecha arriba indicada, previa designación y juramentación de la Defensa Privada al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano quien dice y llamarse DEIVIS OZUNA BENITEZ, realizada el día 12 de enero de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quien se dirigía en un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Los Andes, descrito en actas, a cuyo conductor le fuese requerido que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo presentó una cedula de identidad venezolana con el nombre de AZUNA BENITEZ DEIVIS, con el numero C.I. V-24.595.544, la cual verificada en el Sistema Integrado de Información Policial - Trujillo, fueron atendidos por el Agente (PET) Barazarte Wendy, funcionario de servicio, señaló que el documento presentado por el prenombrado ciudadano no registra en el sistema, por lo que se procedió a aprehender al referido ciudadano y colocado a la orden del despacho a su cargo, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, imputándole la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del país, el Ministerio Público se reserva el derecho de palabra una vez expongan las partes.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado quien dice y llamarse DEIVIS OZUNA BENITEZ, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “: No deseo declarar. Es Todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal del Ministerio Público en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar en el que las presentaciones cada 30 días. Es todo.”
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado quien dice y llamarse DEIVIS OZUNA BENITEZ, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado quien dice y llamarse DEIVIS OZUNA BENITEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se adhirió la Defensa del referido imputado, por lo que deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, negándose la solicitud atinente a la prohibición de salida del país, toda vez que el mencionado ciudadano no presentó documento de identidad alguno para identificarse, siendo necesaria su comparecencia ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que solvente su situación jurídica en el país, ordenándose oficiar en consecuencia, designando al imputado de marras como correo especial a los fines de la practica del mencionado acto de comunicación. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado quien dice y llamarse DEIVIS OZUNA BENITEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad E-1.101.444.273, natural de San Onofre Departamento Sucre – Colombia, nacido en fecha 15-07-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Felipe Ozuna y Yomaira Benitez; residenciado en el sector Santa Cruz del Este, Urbanización Las Minas, casa nº 047, al lado del Centro Comercial Concresa - Municipio Baruta, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0412-5889578, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal, acogiéndose parcialmente el pedimento fiscal al cual se adhirió la Defensa, negándose el pedimento fiscal atinente a la prohibición de salida del país, por las razones antes señaladas. CUARTO: Se ordena la comparecencia del imputado de autos ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solventar su situación jurídica, por las razones ya indicadas. QUINTO: Se designa correo especial al imputado de autos para la práctica de los mencionados actos de comunicación. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
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