REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000524
ASUNTO : KP11-P-2010-000524
LA JUEZA: ABG. YALETZA ALVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL: OVELIO RIERA
FISCAL Nº 8º: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA ABG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ
IMPUTADO: ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.210, venezolano, mayor de edad Fecha de Nacimiento: 31-01-83, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Digna Acosta y Francisco Matos; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica; Residenciado en: Urb. Francisco Torres Calle 01 Vereda 32, Casa Nº 01 de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: 0252 421 34 69.
VICTIMAS JUAN SERRANO MOSQUERA Y ROBERTH ZAMBRANO
Delitos: ROBO Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 y 452 numeral 8º ordinal 1º del Código Penal
AUDIENCIA PRELIMINAR (327 COPP)
Siendo el día de hoy, siendo las 04:13 p.m. para la realización de la presente Audiencia, se constituye en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la PB del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 12, integrado por la JUEZA Abg. Yaletza Carolina Álvarez Hernández, la Secretaria de Sala Abg. Milagros Millano y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran presentes las partes supra identificadas y la Victima también presente Ciudadano JUAN SERRANO MOSQUERA C.I. V- 15.412.079, se hace constar que la Victima Ciudadano ROBERTH ZAMBRANO fue notificado bajo las previsiones del Art. 181 del COPP y no compareció. Asimismo se hace constar que el Ciudadano JUAN SERRANO MOSQUERA, se retiro antes de la realización del presente acto motivado a que se encontraba en la sede desde tempranas horas y debe defender tesis de estudios superiores en el día de hoy, siendo que se da inicio al acto a esta hora en virtud del retraso del traslado de los imputados desde el Centro Penitenciario Uribana. Se le indica a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.210, expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión de los delitos de ROBO Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 y 452 numeral 8º ordinal 1º del Código Penal; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación y medios probatorios si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los Imputados como es la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad . Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.210, el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confieren los artículos 125,130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso del procedimiento especial por Admisión de los hechos y su oportunidad procesal, que por las entidades delictivas solo es procedente este último, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción y a viva voz No Es Todo. El Tribunal deja constancia se acoge al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal en contra de mi defendido por no existir suficientes elementos de convicción de que mi defendido sea el autor de los hechos por los cuales se le esta involucrando, incluso la victima no reconoció a mi defendido, existe solo la versión de los funcionarios policiales que detienen a mi defendido, para el juicio oral y publico con fundamento al principio de la comunidad de la prueba hace uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicita la practica de examen médico psiquiátrico por cuanto ha sido reiterado por su progenitora el cual tiene antecedentes de un hermano. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Verificado los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite la Acusación, presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.210; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 y 452 numeral 8º ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ROBERTH ZAMBRANO y JUAN SERRANO MOSQUERA respectivamente. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que la Defensa ha hecho uso del principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al acusado ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan por separado y a viva voz: Me voy a Juicio. Es todo. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y se Ordena la Remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Así mismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Acusado, la cual viene cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a la práctica de examen médico psiquiátrico, a tal efecto líbrese Boleta de Traslado y Oficio al CICPC Delegación Barquisimeto, Departamento de Psiquiatría Forense. Y así se decide. La Presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido. Notifíquese a las Victimas. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 04: 25 p .m.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁDEZ.
FISCALIA 8º M.P DEFENSA PÚBLICA
ACUSADO
VICTIMA
ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA