REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000199
ASUNTO : KP11-P-2011-000199
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
FISCAL AUXILIAR 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DOMINGO RODRIGUEZ (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11º DEL M.P)
DEFENSA: ABG. HECTOR CHIRINOS Y ABG. ROSANNA INDAVE
IMPUTADO: RICHARD JAVIER TUA PIÑA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano RICHARD JAVIER TUA PIÑA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en horas de la tarde del día 14 de enero de 2011, audiencia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
En fecha 16 de enero de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, oportunidad en la cual se fijó audiencia oral.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación de la Defensa privada al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RICHARD JAVIER TUA PIÑA, quien fuese aprehendido en horas de la tarde del día 14 de enero de 2011, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Julio J Montero entre Calles El Rosario y calle 09 del sector Barrio Nuevo de esta ciudad, Parroquia Trinidad Samuel, cuando visualizaron a un ciudadano, cuyas características y vestimentas se señalan en actas, quien al percatarse de la presencia de los referidos funcionarios opto por emprender veloz huida, tratando de evadir a la mencionada comisión, quienes se identificaron como tal , logrando darle alcance a los pocos metros y una vez informado a fin que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, siendo, posteriormente objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al momento de realizarle la revisión le fue encontrado empuñado en su mano derecha un envoltorio de material sintetico transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de trozos de pitillos de color blanco y rojo, en el interior de cada uno, contentivo de una sustancia de color blanco, de presunta droga, siendo que la mencionada sustancia incautada arrojó como resultado, luego de la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada mediante comunicación vía fax, un peso bruto de diecisiete coma cinco gramos (17,5 gramos) y un peso neto de diez coma siete gramos (10,7 gramos), la cual fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, imputándole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (Precalificación Fiscal), por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo, igualmente, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consignó prueba de orientación remitida vía fax con el resultado arriba.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado RICHARD JAVIER TUA PIÑA, libre de apremio y coacción manifestó de viva voz: “Si voy a declarar y expone: yo me encontraba en la calle Julio J Montero, en mi casa, yo vi que entraron 10 funcionarios, yo no estaba en la calle, yo estaba dentro de mi casa, yo consumo droga pero yo no cargaba, el funcionario que nombran ahí no me puede ver en la calle porque me piden dinero, me arrastraron y me golpearon hasta verme orinar sangre, me la tenian jurada me dijeron que si no les daba dinero me iban a sembrar. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no ha mencionado ningún funcionario. A preguntas del Fiscal el imputado responde: eso fue a las 5:00 pm, yo estaba dentro de mi casa, no tenian orden de allanamiento, mis hijos estaban jugando y yo estaba limpiando el solar, me estaban dando golpes y arrastrándome por el suelo. Es todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: Yo tengo este yelco porque estaba orinado sangre; la golpiza fue adentro de mi casa, estaban los niños y dos personas más; se llaman Andres Perez y Alfredo Moncada; yo no fui revisado por ningún medico, cuando me revisaron en el quirúrgico venia bajo amenaza que me iban a golpear en la comisaria; yo tuve que decir que no me habían hecho nada, tengo mucho dolor en los riñones; no me mostraron ninguna orden, rompieron la puerta y entraron; a mi no me persiguieron; el policía que me estaba extorsionando es el que menciono el Fiscal; Si yo coloque una denuncia porque ese policía me estaba extorsionando; No recuerdo en que fecha hice la denuncia, no recuerdo la fecha, el me juro que me iba a sembrar. Es todo. El Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: Me aprehendieron como 9 funcionarios porque de la golpiza que me daban yo lo que veia era puro zapato negro; yo denuncie al funcionario Gilber González, no recuerdo la fecha; el fue el primero que me cayo a golpes; a mi me colocaron el yelco ayer a las 5 de la tarde, me trasladaron hasta el quirúrgico, no recuerdo el medico que me atendió; me hicieron placas y me revisaron, la doctora hizo un informe para que me llevaran al medico forense; yo estaba en mi residencia con mis hijos y dos personas mas, las otras dos personas trabajan conmigo; lo que pasa es que a ellos no le hicieron nada. Es todo”.
En la misma oportunidad, la representante de la defensa, manifestó: “Esta Defensa vista la exposición de nuestro defendido y visto los graves daños físicos que presenta solicito la nulidad de todo lo actuado conforme a lo establecido en el art. 190 y 191 del COPP, por inobservancia de las garantías constitucionales, por cuando fueron coordinados tortura y vejámenes por parte de los funcionarios actuantes, asimismo no tenían orden de allanamiento para practicarle el arresto, mi representado padece de los riñones, consigno en este acto informe medico y tratamiento que sigue mi representado, asimismo y en virtud de lo expuesto en el supuesto negado de que el ciudadano juez considere imponer una medida cautelar, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el art. 256 del COPP, a fin de que se establezca las responsabilidades a que haya lugar, igualmente solicito que mi representado sea revisado por un medico forense que determine la gravedad de las lesiones y tortura a que fue sometido por parte de los agentes policiales, solicito copia simple de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, señala las circunstancias que deben concurrir para decretar la Privación Preventiva de Libertad, eso es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.
En este sentido, siendo que la Defensa del imputado RICHARD JAVIER TUA PIÑA, identificado en actas, presentó solicitó a este Juzgado se declarase la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con ocasión a la aprehensión de su defendido, fundamentando su solicitud en lo expuesto por el prenombrado imputado, quien señaló que fue objeto de lesiones por parte de los funcionarios actuantes, motivado a lo cual portaba una vía para la colocación de medicamentos, indicando igualmente que el mismo presentaba una enfermedad en los riñones que requerían atención médica, y asimismo que la aprehensión de su defendido se realizó dentro de su residencia, sin orden de allanamiento alguna, en tal sentido observa este Tribunal del contenido de las actuaciones que el imputado RICHARD JAVIER TUA PIÑA, fue aprehendido por cuanto presuntamente portaba una sustancia que, luego de la prueba de orientación, resultó ser positiva para la sustancia conocida como Cocaína, evidenciándose del contenido de las actas que al referido imputado presentó constancias de informes médicos en los cuales, presuntamente, el mismo padece una enfermedad en los riñones, desconociendo si la aplicación de una vía intravenosa se produjo a consecuencia de la enfermedad que padece o de las lesiones que, según adujo el imputado, se produjo a consecuencia de las lesiones que sufrió al momento de su detención, siendo necesaria la practica de un reconocimiento medico forense a objeto de determinar las lesiones que, presuntamente, le fueron ocasionadas o posibles enfermedades que padece, ordenándose oficiar en consecuencia a la Medicatura Forense con sede en este municipio a tales efectos, comisionado a los fines de efectuar el traslado a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, remitiendo copia de la presente acta y del resultado medico forense, una vez conste la resulta del mismo, a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
En el presente caso, considera quien juzga, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado RICHARD JAVIER TUA PIÑA, antes identificado, una vez aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, por cuanto presuntamente se encontraba en la dirección arriba indicada y luego de la revisión corporal que le fuere efectuada, le fue encontrada la sustancia conocida como cocaína con un peso neto de diez coma siete gramos (10,7 gramos), según la prueba de orientación, constando en actas que el mismo se encontraba en la vía pública, por lo que se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fuere objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la procesada ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, por lo que las resultas del proceso penal se pueden ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RICHARD JAVIER TUA PIÑA, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, numerales segundo y tercero, parágrafo primero, ejusdem, ordenándose el ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, comisionado al efecto a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, negándose el pedimento de la Defensa del prenombrado imputado atinente a la nulidad de las actuaciones que fueren presentadas con ocasión a la aprehensión del referido imputado, por las razones ya señaladas, así como la imposición de una medida menos gravosa, por las razones antes señaladas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado RICHARD JAVIER TUA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.004.923, natural de Carora – Estado Lara, nacido en fecha 23-01-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Francisco Tua y Maria de Tua; residenciado en Barrio Nuevo, calle Julio J. Montero con calle Juan Silva, casa nº 14-62, a tres cuadras de la escuela José Herrera Oropeza, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4211337, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (Precalificación Fiscal), negándose el pedimento de la defensa relacionado con la nulidad de las actuaciones, por las razones ya indicadas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputada RICHARD JAVIER TUA PIÑA, antes identificada, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, numerales segundo y tercero, parágrafo primero, ejusdem, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a quien se ordena oficiar, debiendo efectuar el traslado la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía. . CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense con sede en este municipio a los fines que le sea practicado reconocimiento médico forense en la misma fecha al imputado de autos, comisionando a los fines de efectuar el traslado a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez conste en actas las resultas del reconocimiento medico forense, remitiendo anexo copia certificada del acta policial, acta de audiencia y el aludido resultado, a los fines consiguientes. SEXTO: Se ordena oficiar al Ambulatorio Urbano Tipo 3 a los fines remita por ante este Despacho un informe detallado del estado de salud del ciudadano RICHARD JAVIER TUA PIÑA, quien fuere atendido por un profesional del derecho en ese centro asistencial el día 16-01-2011, atendiendo a lo expuesto por el imputado de autos. SEPTIMO: Notifíquese a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, Defensa e Imputado de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
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