REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000290
ASUNTO : KP11-P-2011-000290
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. REINALDO SAUME,
IMPUTADO: ROBERTO ANGEL HERNANDEZ,
DEFENSA: ABG. HENGERBERT SIERRA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano quien dice ser y llamarse ROBERTO ANGEL HERNANDEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en ubicado en La Pastora, Municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana del día 18 de enero de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
En esta misma fecha, siendo las 08:50 am, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano quien dice ser y llamarse ROBERTO ANGEL HERNANDEZ, realizada el día 18 del corriente mes y año, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en La Pastora, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo transporte público perteneciente a la Línea Las Delicias, descrito en actas, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo presento una cedula de identidad, y al constatar que el mencionado ciudadano se encontraba nervioso, le efectuaron una serie de preguntas relacionadas con la expedición del documento presentado y los datos filiatorios que aparecen en la misma, la cual una vez verificado en el Sistema Integrado de Información Policial - Trujillo atendidos por el Agente (PET) Vargas Nancy, funcionario de servicio, señaló que el documento presentado por el prenombrado ciudadano registraba a nombre del ciudadano LINAREZ VILLARROEL JUAN JOSE, por lo que se procedió a aprehender al referido ciudadano y colocado a la orden del despacho a su cargo, imputándole el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3 del mencionado texto adjetivo penal, con presentaciones cada treinta días.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado quien dice ser y llamarse ROBERTO ANGEL HERNANDEZ, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo siempre he tenido ese número de cédula, yo no soy extranjero yo caí por inocente y estoy pagando algo que no debo. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: La cedula hace 12 años se me cayo al Río y la ultima la saque en una jornada. Es Todo. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Tribunal no tiene preguntas. Es Todo”
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, señaló: “Esta defensa consigna en tres folios útiles en copia simple la partida de nacimiento, una constancia de la Onidex donde señala los datos filiatorios y original del acta de matrimonio y a efectos videndi el RIF de mi defendido, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, y visto los documentos consignados solicito la libertad sin restricciones, o en caso contrario esta de acuerdo con medida solicitada. Es Todo”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado quien dice ser y llamarse ROBERTO ANGEL HERNANDEZ, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado quien dice ser y llamarse ROBERTO ANGEL HERNANDEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta días, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con la Libertad sin restricciones, por las razones antes señaladas, no obstante atendiendo al domicilio del imputado de autos, se establece como lugar de cumplimiento de la mencionada medida de coerción del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a quien se designa correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo del mencionado circuito. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado quien dice ser y llamarse ROBERTO ANGEL HERNANDEZ, Venezolano, nacido en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, nacido en fecha 30-07-1968, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en la Urbanización Santa Cruz a 200 metros del destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, casa Nº 8, Valera, Estado Trujillo. Teléfono: 0414-7086966 (Esposa Yulibeth Mejias de Angel), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, designándole como correo especial para la presentación del documento ante el referido departamento de alguacilazgo, declarándose con lugar la solicitud fiscal, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con la libertad sin restricciones por las razones antes indicadas. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
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