REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 10 de Enero de 2011
199º y 150º

ASUNTO: KP11-D-2008-000005

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

SANCIONADO: RESERVADO, con cédula de identidad Nº V- RESERVADO de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO, residenciado en: RESERVADO.-

FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SANCHEZ.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. CARMEN ALICIA MONTILVA.

DELITOS: ROBO GENERICO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del código penal venezolano.


En fecha 23 de Noviembre del año 2009, se celebro audiencia a los fines de imponer al adolescente RESERVADO de la sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2009, mediante la cual se declaro la Responsabilidad Penal por los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del código penal venezolano y se condeno a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS(06) MESES.

Ahora bien, en fecha CINCO (05) de Octubre del año 2010, se constituye el Tribunal a fin de realizar audiencia de Revisión de las medidas impuestas, resultando que las mismas fueron incumplidas por el sancionado, por lo que en esa misma fecha se Revocaron y se le impuso la medida de Privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) meses, a cumplirla en el Centro Penitenciario de Uribana.

De allí que habiéndose cumplido el lapso de privación de libertad impuesto al adolescente, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede la cesación de la medida.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley se decreta la cesación definitiva de la medida de privación de libertad a favor del joven RESERVADO identificado up supra, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del código penal venezolano. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. LIBRESE OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Visto que el mismo presenta causa por ante los tribunales de control 10 asuntos Nº P-09-41 y Tribunal de control 12 asuntos Nº P-09-602 Y P-10-1124 se acuerda librarles oficios indicando que el mismo cumplió su sanción de privación de libertad impuesta por este tribunal. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y publíquese.

La Jueza de ejecución,


Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. La Secretaria,

Abg. MARILUZ PATIÑO