REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 18 de enero de 2011.
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFNITIVA: 006/2011
ASUNTO: KP02-U-2008-000005
Parte recurrente: Luis Fernando Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.704, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00123072-6.
Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
I
Antecedentes
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el recurso contencioso tributario autónomo, posteriormente distribuido a este Tribunal Superior el 22 de enero de 2008, incoado por el abogado LUIS Fernando Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.704, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00123072-6, domiciliada en Caracas, empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y originalmente constituida bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A segundo, publicado en la edición N° 11.246-2 del diario “Repertorio Forense”, en fecha 31 de diciembre de 1997; representación que se desprende según Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo el N° 40, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en contra de la Resolución signada bajo el N° 0264, de fecha 23 de noviembre de 2007, notificada el 29 de noviembre de 2007, emanada del Alcalde Del Municipio Simón Planas del Estado Lara, donde se declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil en contra de la Resolución N° MDHM-030, de fecha 18 de septiembre de 2007, notificada el 19 de septiembre de 2007, emitida por la Directora de Hacienda Pública Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
El 24 de enero de 2008, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó librar boleta de notificación a la recurrida, así como al Sindico Procurador del Municipio Simón Planas, siendo consignadas las boletas el 21 de febrero de 2008, debidamente firmadas el 20 de febrero de 2008.
El 08 de abril de 2008, el abogado Luís Fernando Barrios apoderado PDVSA PETROLEO, presento reforma del recurso.
El 09 de abril de 2008, se ordenó librar boletas de notificación a la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, sobre el escrito de reforma del recurso contencioso tributario, siendo consignadas las boletas el 17 de junio de 2008, debidamente firmadas el 10 de junio de 2008.
II
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y estando las partes a derecho, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”
Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.
Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:
En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario autónomo, se requiere la notificación a la recurrida en su domicilio o en el lugar donde ejerce sus actividades, ahora bien en el presente asunto la recurrida fue notificada el 20 de febrero de 2008 y consignada el 21 de febrero del mismo año, por lo cual se considera que la recurrida fue debidamente notificada que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y asimismo la recurrente por el hecho de haber interpuesto dicho recurso en este Juzgado Superior, se encuentra a derecho.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, observa este tribunal que la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 18 de enero de 2008, siendo presentada la reforma del mismo el 8 de abril del 2008 y desde ésta ultima fecha no se verifica ningún acto procesal de la parte acciónate para impulsar el proceso, por lo cual el lapso de un año comenzó desde el 9 de abril del 2008 , asimismo se deja constancia que la recurrida fue notificada el 21 de febrero de 2008. Por lo cual es a partir del día siguiente de la ultima actuación del recurrente, (8 de abril de 2008) cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 08 de abril de 2008 hasta la fecha de esta sentencia transcurrió más de un (1) año, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los a dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, 18 de enero de 2011, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
MLPG/FM.
|