REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 27 de enero de 2011.
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 017/2011.-
ASUNTO: KP02-U-2010-000102
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de julio de 2009, incoado por el ciudadano Carlos Enrique Loyos Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.905, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil INVERSIONES CLEFCIBER, C.A., identifica en el Registro de Información Fiscal Nº J-293635195-7, domiciliada en la Avenida Venezuela, Esquina Calle 20 Edificio Sony, planta baja, Sector Centro, Barquisimeto, Estado Lara, en contra de la resolución Nº GRTI/RCO/DF/2219/2009-01417, de fecha 04 de junio de 2009 con su respectiva planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 10 de junio de 2009, impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico. Recurso Administrativo que fue declarado Inadmisible a través de Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000137, de fecha 21 de diciembre de 2009, notificada el 05 de febrero de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Inversiones Clefciber, C.A.,
El 06 de octubre de 2010, se acuerda oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01 de noviembre de 2010, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente firmada el 26 de octubre de 2010.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se ordeno darle entrada a oficio emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 04 de noviembre de 2010, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada el 25 de octubre de 2010, por la sociedad mercantil identificada ab initio.
El 16 de diciembre de 2010, el ciudadano Carlos Enrique Loyo Chirinos, actuando de Representante Legal de la sociedad mercantil Inversiones Clefciber, C.A, solicita mediante diligencia el desistimiento del presente recurso.
Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Clefciber, C.A., realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:
“CAPITULO II”
“Del desistimiento y del convenimiento”
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.
En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa del ciudadano Carlos Enrique Loyo Chirinos, actuando de Representante Legal de la sociedad mercantil Inversiones Clefciber, C.A., asistido por la Gerente General de la empresa Vicent Emilia García de Loyo, de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado, ordenándose dar por terminado la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil onece (2011), siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2010-000102
MLPG/fm/dvsp.-
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