REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000245

En fecha 16 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar, medida innominada y medida cautelar de suspensión de efectos”, por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 42-A, representada por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.454, en su condición de Presidente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00242 de fecha 23 de marzo de 2007, “pronunciada nuevamente en fecha 24 de enero de 2008”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 28 de julio de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 16 de julio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar, medida cautelar innominada y con medida cautelar de suspensión de efectos”, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que se inició procedimiento sancionatorio por la presunta actitud contumaz por parte de su representada en contra de la Resolución Administrativa Nº 000001, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano José Luis Rodríguez, titular de la cédula de identidad 14.398.453, generándose así, la providencia de fecha 23 de marzo de 2007, pronunciada nuevamente en fecha 24 de enero de 2008, por presunta rebeldía por supuestamente haber incurrido la empresa en los hechos tipificados en los artículos 639, 642 y 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de los establecidos en el artículo 647 de la misma Ley especial.

Que se declaró el procedimiento de rebeldía con lugar y se impone nuevamente la sanción dispuesta en los artículos 639, 642 y 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración que ya se había cancelado la multa. Que dicho acto administrativo lo propinó la Administración sin haber motivado en forma alguna la Providencia impugnada, luego de lo cual pasó a determinar el monto a pagar por las sanciones respectivas sin ni siquiera señalar el fundamento de derecho que llevaba o fundamentaba dichas sanciones, sin señalar articulado alguno contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar el monto a pagar, ni que base de cálculo se tomaba para ello, basando solamente el razonamiento de dicha nueva sanción, en el hecho de la desobediencia.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 3, 10, 12, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida por violación al principio de presunción de inocencia, a la garantía del debido proceso legal, violación del principio de legalidad, además de haber incurrido en el vicio de falso supuesto normativo.

En cuanto al amparo cautelar solicitado alegó que “Con fundamento en la jurisprudencia referida y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea dilucidado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, SE SOLICITA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00242 (…)”.

Que “el requisito del buen derecho aparece justificado de la simple pretensión de la Administración de ejecutar un acto que aun no ha adquirido firmeza y que se encuentra sometido a la vía recursiva, en el que se ha vulnerado la garantía sagrada de la presunción de inocencia y con ello del derecho a la defensa y del debido proceso, conformada por una actuación arbitraria de la Administración de establecer supuestos de sanción no previstos en la normativa especial a aplicar, violación del debido proceso legal y del principio de la legalidad”.

Que “el peligro de daño surge inmediatamente de la comprobación y como consecuencia del supuesto anterior, habida cuenta que de no acordarse el amparo cautelar, se ocasionarían graves daños patrimoniales a la empresa, dada el alto importe de las multas que dificultarían la continuidad de las actividades de la empresa y el mantenimiento de los puestos de trabajo garantizados en la empresa”.

Por otra parte, que “Para el caso que no fuere acordado el amparo cautelar solicitado, en forma subsidiaria se solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00242 (…), de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Reitera a los efectos del fumus boni iuris y periculum in mora lo señalado en la solicitud de amparo cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso si bien la parte actora alude a una solicitud de amparo cautelar, en la fundamentación de tal solicitud señala que “Con fundamento en la jurisprudencia referida y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea dilucidado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, SE SOLICITA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00242 (…)”.

En virtud de ello, cabe señalar en principio que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en particular la parte actora solicita indistintamente amparo cautelar y medida cautelar innominada, no obstante, entiende este Juzgado, conforme a lo expuesto por la parte actora a través de su escrito, que se trata de una solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos.

Así se observa que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

La parte actora alegó a los efectos del fumus boni iuris que “aparece justificado de la simple pretensión de la Administración de ejecutar un acto que aun no ha adquirido firmeza y que se encuentra sometido a la vía recursiva, en el que se ha vulnerado la garantía sagrada de la presunción de inocencia y con ello del derecho a la defensa y del debido proceso, conformada por una actuación arbitraria de la Administración de establecer supuestos de sanción no previstos en la normativa especial a aplicar, violación del debido proceso legal y del principio de la legalidad”.

Ahora bien, observa este Juzgado de manera preliminar que la Inspectoría del Trabajo dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, notificándose a la hoy parte actora, quien presentó escrito de alegatos y defensa; asimismo, se dio apertura al lapso probatorio durante el cual la sociedad mercantil promovió pruebas, siendo admitidas por la Inspectoría, de tal manera que se observa prima facie que la Inspectoría se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, siendo que revisar en esta oportunidad el análisis y valoración que de cada una hizo la Inspectoría no es propio de un amparo cautelar, aunado a ello se observa que la Inspectoría del Trabajo señaló que “al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se observa ni se constata que la empresa reclamada haya reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador José Luis Rodríguez”, lo cual tampoco se observa en esta oportunidad preliminar, por lo que debe concluir este Juzgado que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, no se desprenden en esta oportunidad, siendo además que la presunta actuación arbitraria de la Administración de establecer supuestos de sanción no previstos en la normativa legal es materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

Por otra parte, solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que en el presente caso se le ocasionaría un perjuicio económico por la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, no obstante no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

Este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE C.A., identificada supra, representada por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.454, en su condición de Presidente; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00242 de fecha 23 de marzo de 2007, “pronunciada nuevamente en fecha 24 de enero de 2008”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE C.A., identificada supra, representada por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.454, en su condición de Presidente; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00242 de fecha 23 de marzo de 2007, “pronunciada nuevamente en fecha 24 de enero de 2008”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales

Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.

Al.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 11:55 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales