REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000631
En fecha 09 de diciembre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2010/836, de fecha 29 de noviembre del 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas MAIGUALIDAD DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA y MARIA CECILIA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.717.661 y 7.443.925, respectivamente, asistidas por la abogada Liliana Rodríguez Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 5373, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA y solidariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Tal remisión, obedeció a la Sentencia de fecha 27 de octubre del 2010, dictada por Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 27 de octubre del 2010, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 04 de marzo de 2009, las ciudadanas MAIGUALIDAD DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA y MARIA CECILIA HERNÁNDEZ, ya identificadas, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:
Que Maigualidad del Carmen García García, antes identificada, ingresó a laborar para el Instituto de la Vivienda del Municipio Jiménez del Estado Lara, en solidaridad con la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo las ordenes de los ciudadanos Euscary Jiménez y Luís Plaza, desempeñando el cargo de Analista Contable, en fecha 01 de febrero de 2007, laborando un horario de lunes a viernes y devengando un sueldo de mil novecientos ochenta y seis con noventa y siete céntimos (Bs. 1.986,97) mensuales.
Que a pesar de su embarazo, debido a la fuerte presión que tenía en el desempeño de sus funciones, renunció en fecha 01 de julio de 2007 renunció a su cargo el cual tuvo una vigencia de 5 meses exactos.
Que posteriormente introdujo un reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con el objeto de hacer efectivo sus prestaciones sociales y beneficios laborales al Instituto de la Vivienda del Municipio Jiménez del Estado Lara en solidaridad con la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, pero el mismo resulto infructuosos, porque a pesar de la correcta notificación a las demandadas y al Síndico Procurador Municipal, en la oportunidad procesal acordada por la Inspectoria del Trabajo, las reclamadas no hicieron acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Que se le adeuda la cantidad de Ocho mil noventa con un céntimo (Bs. 8.090,01) y la capitalización mensual de lo adeudado, se le adeuda por ese concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna (1999) un monto de diez mil treinta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.039,33).
Que María Cecilia Hernández, antes identificada, ingresó a laborar para el Instituto de la Vivienda del Municipio Jiménez del Estado Lara, en solidaridad con la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo las ordenes de la ciudadana Euscary Jiménez, desempeñando el cargo de Auditor Interno, en fecha 02 de enero de 2007, laborando un horario de lunes a viernes y devengando un sueldo de tres mil cientos sesenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.165,46) mensuales.
Que debido a la presión que tenía en el desempeño de sus funciones, renunció en fecha 06 de noviembre de 2007 renunció a su cargo el cual tuvo una vigencia de diez (10) meses y cuatro (4) días.
Que posteriormente introdujo un reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con el objeto de hacer efectivo sus prestaciones sociales y beneficios laborales al Instituto de la Vivienda del Municipio Jiménez del Estado Lara en solidaridad con la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, pero el mismo resulto infructuosos, porque a pesar de la correcta notificación a las demandadas y al Síndico Procurador Municipal, en la oportunidad procesal acordada por la Inspectoria del Trabajo, las reclamadas no hicieron acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Que se le adeuda la cantidad de veintiséis mil setenta y ocho bolívares, con noventa céntimos (Bs. 26.078,90) y la capitalización mensual de lo adeudado, se le adeuda por ese concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna (1999) un monto de treinta mil novecientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 30.916,88).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se observa lo siguiente:
El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que:
“…En razón de lo anterior, y conforme las pruebas de autos, ya valoradas, se puede inferir que las hoy actoras ejercieron cargos de empleados al servicio de una entidad municipal, porque en la labor que ejecutaron predominó el esfuerzo mental o no manual, conforme establece el Artículo 41 de a Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Este procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N ° 01-0663). Así se decide.-
Entonces, opuesta la falta de competencia por la demandada en la audiencia de juicio, la Juzgadora debe precisar que en lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial – de sus respectivos estatutos – o al general regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado. Así se establece.
El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – en sentido similar al Artículo 206 de la Constitución de 1961 - establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia – principalmente a la Sala Político Administrativa - y a los demás tribunales que determine a Ley – generales o especiales -, siendo competentes para anular actos administrativos y condenar al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios, etcétera.
En el ámbito funcionarial, los tribunales competentes en el nivel nacional, como el Tribunal de la Carrera Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, para los niveles nacional, estadal y municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica – remociones y destituciones, principalmente – de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive en lo que respecta a la jubilación. Así se establece.-
Por todos los razonamientos anteriores, y siendo que se evidenció que las hoy demandantes ejercieron cargos de empleados al servicio de una entidad municipal, esta Juzgadora declara que carece de competencia por la materia para seguir conociendo la presente. Así se decide.”
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía las ciudadanas MAIGUALIDAD DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA y MARIA CECILIA HERNÁNDEZ, no se encuentran excluidas en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,.
Por otra parte, se observa a los folios 95 y 113, Resoluciones Nos. I-2007-002 y I-2007-006, suscritas por la Lic. Eucarys Jiménez, actuando en su condición de Presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO JIMENEZ, donde se designa a María Cecilia Hernández Pinto, en el Cargo de Auditor Interno a partir del 08 de enero de 2007 y a Maigualidad del Carmen García en el cargo de Analista Contable a partir del 01 de febrero de 2007, ambas en el referido organismo.
En consecuencia, se estima que la relación de servicio aducida por el querellante no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que las ciudadanas MAIGUALIDAD DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA y MARIA CECILIA HERNÁNDEZ, mantuvieron, una relación de empleo público para el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior, seguidamente se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
IV
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Revisado brevemente el desarrollando del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, observa este Juzgado Superior que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas MAIGUALIDAD DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA y MARIA CECILIA HERNÁNDEZ, fue objeto de pronunciamientos por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde la admisión hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, respectivamente, materializándose cada oportunidad y lapso procesal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se puede evidenciar que cada una de las etapas procesales que se llevaron a cabo ante los Juzgados Laborales, se materializaron con garantía y resguardo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, garantizándose las prerrogativas de la entidad municipal demandada, se produjo el acto de contestación, las partes promovieron sus pruebas y dispusieron de todos los mecanismos necesarios para hacer valer sus derechos e intereses; por lo tanto, procurar una reposición de la causa en el estado actual en que se encuentra el presente asunto, atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal que propugna nuestra legislación.
En consecuencia, este Juzgado Superior atendiendo al principio finalista de los actos procesales realizados en este juicio, pues los mismos han cumplido con la finalidad para el cual fueron concebidos, razón por la cual, se mantienen con plenos efectos jurídicos todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Juzgados de Primera Instancia en materia Laboral, y se ordena la notificación de las partes a los fines de reanudar el proceso al estado de fijar por auto separado la oportunidad de realización de la audiencia definitiva conforme a los establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas MAIGUALIDAD DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA y MARIA CECILIA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.717.661 y 7.443.925, respectivamente, asistidas por la abogada Liliana Rodríguez Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 5373, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA y solidariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Segundo: Se ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos MAIGUALIDAD DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA y MARIA CECILIA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.717.661 y 7.443.925, parte demandante, en el domicilio procesal ubicado en la carrera 18 esquina calle 24, Residencias Torre Ayacucho, Planta Baja, Oficina PB-4 de esta ciudad de Barquisimeto y al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, parte demandada, en la sede de dichos organismo, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le remitirá despacho y boleta de notificación con copia certificada de la presente decisión.
Tercero: Una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, el tribunal fijará por auto separado fijará la oportunidad que tendrá lugar la audiencia definitiva conforme a los establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales
MQB/mpg.-