REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001206
PARTE DEMANDANTE: GUTIÉRREZ VERDE RAÚL DE LA CRUZ y MELÉNDEZ DE GUTIÉRREZ YOLIMAR AUXILIADORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.345.054 y 12.942.363, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALFREDO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.939.
PARTE DEMANDADA: ALZA GARCIA MARIA DOLORES y ARÉVALO POWER JORGE RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.118.749 y 2.953.606 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, MILAGROS MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.488.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 21 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto de Promoción de Pruebas en la presente causa al tenor siguiente.
“Vistas las Pruebas promovidas por el abogado Jesús Alfredo Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la promovida en el capítulo Cuarto de su escrito de promoción, en virtud de ser ilegal su promoción. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En fecha 29 de Octubre de 2010, el Abogado Jesús Alfredo Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Raúl Gutiérrez y Yolimar Meléndez, interpone Recurso de Apelación en cuanto a la negativa que considera ilegal la promoción esbozada en el capítulo cuarto, por cuanto está en desacuerdo con la decisión de que sea ilegal la promoción de un documento emanado de un tercero y que de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal a-quo, remitiéndola a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, siendo la oportunidad legal para dicho fin se agregan informes presentados por el abogado Jesús Alfredo Villanueva, apoderado judicial de la parte actora, y vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones sin que las mismas presenten alguna ni por si ni por apoderados judiciales, esta alzada se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia; y siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado observa:
ÚNICO: Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente incidencia de inadmisión de pruebas en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos GUTIÉRREZ VERDE RAÚL DE LA CRUZ y MELÉNDEZ DE GUTIÉRREZ YOLIMAR AUXILIADORA en contra de los ciudadanos ALZA GARCÍA MARÍA DOLORES y ARÉVALO POWER JORGE RAFAEL.
En este sentido establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán se ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

La anterior norma regula el establecimiento de una prueba concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análogo a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte a fin de controlar la veracidad de la misma.
En el presente caso, estando en la oportunidad para presentar pruebas, el abogado Jesús Alfredo Villanueva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas en el numeral cuarto promueve para que sea evacuada en la oportunidad en que el Tribunal lo decida, original marcado con la letra “C” que cursa en el expediente y que se identifica como el documento privado del Banco Mercantil que deja constancia de la Aprobación del Crédito, solicita conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil oficie lo conducente a la ciudadana Ana E, Chirinos B., firma autorizada (IV-5.788) del Banco Mercantil en la Unidad Hipotecaria Región Centro Occidente de Barquisimeto, a los fines de que reconozca el texto y firma del mencionado anexo “C”.
Como se puede observar en el presente caso, la forma como fue solicitada la prueba, pareciera que promueve es la prueba de informes prevista en el artículo 435 ejusdem, cuando solicita se oficie a la ciudadana Ana Chirinos B., firma autorizada del Banco, siendo que por tratarse de un documento privado emanado de terceros lo procedente para su regular promoción es la ratificación de su firmante mediante una declaración, semejante a un testimonio, en consecuencia, como se invocó el artículo 431 in comento para la promoción de la expresada prueba, quien juzga considera que la intención del promovente se refiere a la promoción de un documento privado emanado de terceros, por lo que se ordena la admisión de la misma salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se cite en el lapso de evacuación de la prueba a la expresada ciudadana Ana E. Chirinos del Banco Mercantil en la Unidad Hipotecaria Región Centro-Occidental de Barquisimeto, a los fines de la ratificación del mencionado documento a través de una declaración y de esta manera la contraparte tenga el control de la prueba preservando de esta manera el derecho de la defensa a las partes, Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora JESÚS ALFREDO VILLANUEVA, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de auto de fecha 21 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos GUTIÉRREZ VERDE RAÚL DE LA CRUZ Y MELÉNDEZ DE GUTIÉRREZ YOLIMAR AUXILIADORA contra los ciudadanos ALZA GARCÍA MARÍA DOLORES Y ARÉVALO POWER JORGE RAFAEL. En consecuencia, se ORDENA la admisión de la prueba sometida a consideración, salvo su apreciación en la definitiva.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes