REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001145
PARTE DEMANDANTE: HIPOLITA MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.082.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ U., y GERARDO ALCALÁ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.487 y 23.496.
PARTE DEMANDADA: NELMAN IVETT SANTELIZ MELENDEZ, HEMBER HENRIQUE MELENDEZ SANTELIZ, FRANKLIN ALBERTO MELENDEZ SANTELIZ y NELMAN AMABLE MELENDEZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.422.338, 2.532.923, 3.859.223 y 2.534.872; respectivamente, de este domicilio, y a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO TERRENAL S.A., de este domicilio, representada legalmente por la ciudadana DAGNE ISABEL MELENDEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.267.467.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARÍA MEMDIGAÑA CRUZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 16.495.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.479.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se originó la presente controversia en fecha 27/04/2009, cuando la ciudadana Hipólita Marina Gutiérrez, asistida por el abogado Luis Francisco Meléndez U., interpuso demanda en contra de los Ciudadanos Nelman Ivett Santelíz Meléndez, Hember Henrique Meléndez Santelíz, Franklin Alberto Meléndez Santelíz y Nelman Amable Meléndez Santelíz, y de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO TERRENAL, S.A., representada legalmente por la ciudadana Dagne Isabel Meléndez Santelíz, todos arriba identificados, por simulación.
Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11/05/2009, solicitó a la parte actora a lo fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, cumpliera con la Resolución No. 2009-0006, en lo que respectaba de expresar, además de la sumas en bolívares conforme el Código de Procedimiento Civil y de demás leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributarias, a los fines de determinar su competencia.
En fecha 11/05/2009, la parte actora en el presente juicio ciudadana Hipólita Gutiérrez, asistida de Abogado, solicitó la Inhibición del Juez en la presente causa, siendo negado tal pedimento conforme consta en auto de fecha 11/05/2009.
En fecha 21/05/2009, la parte actora asistida del abogado Gerardo Alcalá, inscrito en el Inpreabogado No. 23.946, presentó escrito estimando la demanda en 9.091 Unidades Tributarias.
En fecha 27 de Mayo del año 2009, el Tribunal admitió a sustanciación la demanda, y en consecuencia ordeno citar a la parte demandada. En el mismo auto ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 11/06/2009 el a quo dictó auto ordenando remitir el asunto principal y al Cuaderno Separado de Medidas; por cuanto fue recusado por la parte actora, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien le dio entrada el 16/06/2009.
Consta al folio 235 poder apud acta otorgado por la ciudadana Hipólita Marina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 3.082.450, a los abogados Luis Francisco Meléndez U., y Gerardo Alcalá, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.487 y 23.496, respectivamente.
En fecha 03/08/2009 el abogado Luis Meléndez, presentó diligencia consignando copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y fueran utilizadas para la compulsa y citación de los demandados. En fecha 07/10/2009 diligenció solicitando al alguacil accidental para que cumpliera con el acto procesal de la citación de los demandados.
En fecha 09/10/2010 el tribunal a quo dictó auto agregando decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la declaró sin lugar la recusación propuesta por la accionante y en consecuencia, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 20/10/2009.
En fecha 16/11/2009, el apoderado actor presentó diligencia señalando que por cuanto no constaba la citación de los codemandados Hember Henrique Meléndez Santelíz y Franklin Alberto Meléndez Santelíz, pedía al tribunal procediera a su citación. Por auto de fecha 24/11/2009 el tribunal a solicitud de la parte actora ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, para que le informaran sobre las resultas de las citaciones a los codemandados Hember Henrique Meléndez Santelíz y Franklin Alberto Meléndez Santelíz y de la empresa mercantil El Paraíso Terrenal S.A. En fecha 14/12/2009 el apoderado judicial de la parte actora, ratifico diligencia de fecha 16/11/2009.
En fecha 12/01/2010, el a quo instó a la parte actora a consignar las copias del libelo de la demandas a fin de librar las compulsas. En fecha 19/02/2010, se agrego oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante la cual indica que no se practico citación alguna a los demandados.
En fecha 09/03/2010, el apoderado actor, solicitó al a quo procediera aperturar la respectiva incidencia y la articulación probatoria, a los fines de comprobar los hechos denunciados relacionado con la citación. En esa misma fecha, consignó dos copias simples del libelo de la demanda, a fin de que se libraran las compulsas.
En fecha 15 de Marzo del año 2010, el Tribunal instó a la parte actora a consignar tres juegos de copias del libelo de la demanda, ya que son cinco los demandados, y en cuanto a la apertura del procedimiento conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado inadmisible señalando el Juez que las referidas denuncias podían constituir en hechos que debía conocer la jurisdicción penal.
En fecha 17/03/2010, el apoderado actor, consignó el restante de las copias simples del libelo de la demanda, a fin de que se libraran las respectivas compulsas, las cuáles fueron libradas en fecha 22-03-2010.
En fecha 08/04/2010, el Alguacil consigno recibo de citación firmado por el ciudadano Hember Meléndez, y por la ciudadana Nelman Ivett Santelíz Meléndez, insertas del folio 06 al 09. Igualmente consignó el 13/04/2010 recibo de citación sin firmar por la ciudadana Dagne Meléndez Santelíz, en su carácter de representante de la Firma Mercantil Agropecuaria El Paraíso Terrenal S.A, del ciudadano Franklin A. Meléndez Santelíz, y de la ciudadana Nelman Amable Meléndez Santelíz, cursantes del folio 10 al 38.
En fecha 16/04/2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por el a quo el 26/04/2010, alegando que no se había complementado la citación de todos los demandados.
En fecha 27/04/2010, el a quo se dejo sin efecto el auto dictado en fecha 26/04/2010, y ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignando por el apoderado actor en fecha 07/05/2010. La secretaria del tribunal a quo dejó constancia de haber fijado los respectivos carteles en la morada de los demandados, el 17 de Junio del año 2010.
En fecha 02/07/2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 07/07/2010, designando a la abogada Angélica María Mendigaña Cruz. El alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem, en fecha 13/07/2010, siendo juramentada por el a quo en fecha 16/07/2010.
En fecha 19/07/2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigno copia del libelo de la demanda con el objeto de que el a quo librara la compulsa de citación a la defensora designada.
En fecha 09/08/2010, el co-demandado ciudadano Hember Meléndez, asistido de abogado, presentó diligencia solicitando se dejaran sin efecto las citaciones practicada y suspendiera la causa hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, lo cual fue negado por el a quo en fecha 12/08/2010.
En fecha 16/09/2010, se libró compulsa a la defensora designada, la cual fue consignada por el alguacil del a quo en fecha 22/09/2010, firmada por la Abg. Angélica Mendigaña, inserta al folio 60.
En fecha 11/10/2010, el co-demandado ciudadano Hember Meléndez, asistido de Abogado, solicitó nuevamente la reposición de la causa.
En fecha 14/10/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia que declaró la perención de de la instancia. En fecha 19/10/2010 el abogado Luis Francisco Meléndez U., apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia; la cual fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente asunto por medio de la Unidad Receptora y Distribuidora del Área Civil, a los fines de que dicho órgano lo distribuyera entre los Juzgado Superiores correspondiente.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 29/10/2010, y por auto de fecha 01/11/2010 se le dió entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, en fecha 15/11/2010, este Tribunal dejó constancia de que compareció el abogado Luís Meléndez Ure en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes igualmente se dejó constancia que la parte demandada no los presentó, acogiéndose en consecuencia este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/11/2010, oportunidad procesal para las observaciones a los informes se dejó constancia que no hubo y el Tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de haberse declarado perimida la causa y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora, y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para Decidir:
El caso de autos se trata de determinar, si la perención breve decretada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del actor y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días prevista en el ordinal 1° del supra transcrito artículo 257, por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia, por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demandADO a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.
Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a analizar, si la motivación dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:
“En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado. “…omisis”
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: “…omisis…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual la demanda fue admitida el 21 de enero de 2008.
Así mismo disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil: “…omisis”…
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 17 de mayo de 2010; se evidencia que entre la fecha de admisión 17-05-2010 y el 27-07-2010, transcurrió mas de un mes; en este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con su deber inherente para lograr la citación, lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia...”.
Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente al folio (177) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 27/05/2009, en el cual se ordenó librar la compulsa una vez que se consignase las copias del libelo de demanda; luego de este auto cursan actuaciones del actor de fecha 08/06/2009 cursante al folio (178) donde recusa al Juez, siendo que el Juez recusado levanta su informe de recusación en fecha 09/06/2009 ordenando en consecuencia de ello en fecha 11/06/2009 la remisión tanto de la presente causa como el cuaderno separado de recusación para su distribución, correspondiéndole la causa principal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 16/06/2009 lo recibió y le dió entrada. Luego de ello, el apoderado actor diligencia en fecha 08/07/2009 solicitando copia certificada de documentos por él consignados. Posteriormente en fecha 17/07/2009 diligencia nuevamente solicitando se le expidieran cinco juegos de copias simples de libelo y del auto de admisión para las compulsas y, en fecha 03/08/2009 consigna fotostátos para la compulsa, y así se establece.
Como quiera que no consta en autos ninguna actuación realizada por el actor con el fin de dar cumplimiento a la obligación de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, como es la consignación de los emolumentos para que dicho funcionario se trasladara a la practica de la citación, tal como lo prevee el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, así como tampoco consta que, éste hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro máximo tribunal de Justicia; es por lo que se concluye que, al no haber cumplido el actor dentro de los treinta días siguientes con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° de la norma adjetiva civil, referida a la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil, lo cual era la única carga procesal para la practica de la citación luego de la admisión de la demanda, toda vez que las diligencias practicadas por el actor estaban referidas a la separación de la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia al haber recusado al Juez de ese despacho, logrando así su remisión a otro Juzgado para su conocimiento sin percatarse que la norma adjetiva civil en su artículo 93 la cual establece; “Ni la recusación ni inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conociendo pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, … omisis …, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasara lo autos al inhibido o recusado.” Siendo que luego del auto de admisión de la demanda de fecha 27/05/2009 hasta el día 11/06/2009 exclusive, fecha en la cual se desprende del expediente el Juez recusado habían transcurrido 15 días continuos, y luego del día 16/06/2009 exclusive de la entrada del expediente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a quien le correspondió por distribución hasta el día 07/10/2009 igualmente exclusive, habían transcurridos 112 días de los que sumandos a los primeros 15 días que cursó inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, arrojan la cantidad de 127 días; y de lo expuesto por el actor en la diligencia de fecha 07/10/2009 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia el cual a texto expreso señala:
“Pido al alguacil titular de este tribunal, que deje constancia en actas de sus diligencias practicadas a los fines de la citación de los demandados. Ya que tiene tiempo que recibió las compulsas de citación y en varias oportunidades mis representad se han entrevistado personalmente con él y le han preguntado por los emolumentos que ellos deben cancelarles por sus diligencias para hacer efectiva el acto de la citación y sólo le ha respondido que no tiene tiempo para practicar las citaciones…..”; del cual se denota, el reconocimiento por parte del actor del incumplimiento de su única obligación, la cual era la consignación de los emolumentos para que el Alguacil se trasladase a practicar de la citación. De todo lo supra expuesto se evidencia que superan los 30 días continuos sin que el actor cumpliese por ante estos Juzgados su única obligación de consignar los emolumentos para la practica de la citación, ni existe constancia en la cual se denote que los Alguaciles de ambos Juzgados hayan recibido los emolumentos para la practica de las citaciones; por lo que operó la perención de la instancia breve en virtud de haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 14 de octubre del 2010 está ajustada a dicha normativa.
Motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por el abogado Luís Francisco Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana Hipolita Marina Gutiérrez, ambos identificados en autos, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luís Francisco Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°3.487 en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana Hipolita Marina Gutiérrez, ambos identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ,de fecha 15 de octubre del 2010. Queda ratificada la misma.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Accidental
Abg. Milangela Colmenarez de Asuaje
Publicada en esta fecha, 07/01/2011 a las 10:00 a.m.
La Secretaria Accidental
Abg. Milangela Colmenarez de Asuaje
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