REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Enero de dos mil once
200º y 151º
KP02-V-2008-002724
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES BUSTILLOS, S.R.L, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 1965, bajo el Nº 105, folio 63 fte del Libro de Registro de Comercio Nº 2, que se llevaba por ante dicho Tribunal en el año 1965.
GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTL ACTORA: FREDDY NOEL BUSTILLOS SOLTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.271.456, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JANETH ARELIAS CASTRO ALVÁREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.232.
PARTE DEMANDADA: Empresa JOSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOSANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, Tomo 1-H de fecha 02 de diciembre de 1981.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CASTILLO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.959, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCION DE LA INSTANCIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa admitida el 30 de julio de 2008, se constata que el demandante ciudadanos FREDDY NOEL BUSTILLOS SOLTELDO, plenamente identificados en autos, no ha realizado ningún acto de procedimiento desde la admisión, que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal, y sin que a la fecha se haya citado a la parte demandada; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado las partes en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”

Este Tribunal verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES BUSTILLOS, S.R.L, en la persona de su gerente FREDDY NOEL BUSTILLOS SOLTELDO, contra la Empresa JOSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOSANCA), en la persona de su representante ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO TORO, antes identificados.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a doce (12) días del mes de Enero de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.


La Juez Temporal


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria


Abg. ELIANA HERNÁNDEZ

Se publico en esta misma fecha siendo las 10:24am del día de hoy 12-01-2011. Sentencia Nº 2011/18.-
El secretario


Abg. ELIANA HERNÁNDEZ

3/3 KP02-V-2008-0002724