REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Enero del dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: KP02- V-2009-005013
PARTE ACTORA: EDEIMA DIANORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.494.817 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°63.072 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO C. ARRIAGA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.377.866 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO ZANDERIGO PAREDES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.022 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana EDEIMA DIANORA GARCIA, contra el ciudadano ARNALDO C. ARRIAGA CASTRO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana EDEIMA DIANORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.434, de este domicilio, asistido por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.072 y de este domicilio, contra el ciudadano ARNALDO C. ARRIAGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.377.866 y de este domicilio. En fecha 04/12/2009 se recibió por ante la URDD la presente acción (Folios 1 al 15). En fecha 14/12/2009 el Tribunal mediante auto recibió la presente demanda (Folio 16). En fecha 14/12/2009 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 17). En fecha 12/01/2010 el actor mediante diligencia entregó los emolumentos al Alguacil a fin de practicar la citación (Folios 18 y 19). En fecha 21/01/2010 el Alguacil dejó constancia que el demandado no quiso firmar la boleta de citación (Folios 20 y 21). En fecha 25/01/2010 el actor confirió Poder Apud-Acta al Abogado NIL MARCANO AGUILERA, antes identificado (Folio 22). En fecha 25/01/2010 el actor mediante diligencia solicitó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 23 y 24). En fecha 28/01/2010 el Tribunal mediante auto ordenó complementar la citación del demandado mediante boleta de citación (Folios 25 y 26). En fecha 03/03/2010 la Suscrita Secretaria de este Tribunal fijó Boleta de Citación en el domicilio del demandado (Folios 27 y 28). En fecha 22/04/2010 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 29 al 37). En fecha 07/05/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folios 38). En fecha 01/06/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 39). En fecha 31/05/2010 el demandado presentó escrito de pruebas (Folios 40 al 61). En fecha 01/06/2010 el demandante presentó escrito de pruebas (Folio 62 al 64). En fecha 04/06/2010 el demandado se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 65 y 66). En fecha 07/06/2010 el demandado complementó la oposición a las pruebas (Folios 67 al 68). En fecha 10/06/2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 69). En fecha 15/05/2010 no rindieron a declarar los testigos ELISEO COLMENAREZ, ANA MARIA RAMIREZ Y MARISOL EIRA CAMACHO (Folios 71 al 73). En fecha16/06/2010 el demandado mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos (Folios 74 y 75). En fecha 16/06/2010 el actor mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (Folios 76 al 78). En fecha 17/06/2010 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ELISEO ALBERTO COLMENAREZ, ANA MARIA RAMIREZ, MARISOL EIRA CAMACHO Y REINA JOSEFINA ALMAO (Folio 79). En fecha 17/06/2010 rindieron declaraciones los ciudadano EUSTOQUIO ANTONIO MEDINA VARGAS, DAVID ANTONIO MEDINA VARGAS (Folios 80 al 86). En fecha 17/06/2010 el Tribunal dejó constancia que no rindió declaración el testigo ORLANDO RODRIGUEZ (Folio 87). En fecha 23/06/2010 el Abogado FRANCO ZANDERIGO PAREDES, antes identificado sustituyó Poder a los Abogados RAFAEL LUGO MARTINEZ y DANIANGHELA COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.25.549 y 79.429 (Folio 88). En fecha 02/07/2010 el Tribunal dejó constancia que no rindieron declaración los testigos ELISEO ALBERTO COLMENAREZ, ANA MARIA RAMIREZ, MARISOL EIRA CAMACHO Y REINA JOSEFINA ALAMO (Folios 89 al 92). En fecha 02/07/2010 el demandado mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (Folio 94). En fecha 06/07/2010 el Tribunal mediante auto fijo el Quinto día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (Folio 95). En fecha 14/07/2010 rindieron declaración los testigos ELISEO ALBERTO COLMENAREZ Y REINA JOSEFINA ALMAO (Folios 56 al 101). En fecha 13/07/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 105). En fecha 06/10/2010 el actor presentó informes (Folios 106 al 109). En fecha 06/10/2010 el demandado presentó informes (Folios 110 al 114). En fecha 06/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 115). En fecha 19/10/2010 el demando presentó informes (Folios 116 al 118). En fecha 19/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observaciones (Folio 119). En fecha 20/12/2010 la Suscrita Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa (Folios 120 y 122). En fecha 10/01/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por los Abogados FRANCO ZANDERIGO PAREDES Y NIL MARCANO (Folios 125 al 127).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana EDEIMA DIANORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.434, de este domicilio, asistido por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.072, de este domicilio, contra el ciudadano ARNALDO C. ARRIAGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.377.866 y de este domicilio; alegando la representación de la parte actora que consta en documento de Autenticaciones por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 08/06/1999, inserto bajo el N° 39, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría celebrado con el ciudadano ARNALDO C. ARRIAGA CASTRO, antes identificado, un contrato con las siguientes condiciones que consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 30/12/1998, inserto bajo el N° 73, Tomo 169 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaría y que el ciudadano ARNALDO C. ARRIAGA CASTRO, antes identificado es propietario de un bien inmueble conformado por una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (182,94 mts.2) para uso de vivienda y comercio. Igualmente el actor señaló, que hasta la presente fecha no ha sido posible la protocolización del documento de propiedad a nombre del ciudadano ARNALDO C. ARRIAGA CASTRO, antes identificada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, se comprometió a colaborar con el propietario del inmueble a los fines de la obtención de todos los recaudos y demás trámites exigidos para su registro y una vez obtenido el mismo el propietario procedería a la venta del inmueble y a la utilidad obtenida la misma seria distribuida en forma proporcional entre ambos, vale decir el cincuenta por ciento (50%) del monto de la operación para cada uno de ellos, caso contrario es decir, si no se llegara el registro del documento notariado, no habrá ninguna participación en las ganancias y por ello las partes no pueden reclamar indemnización o pago de cantidad alguna, renunciando las partes a las acciones que pudieran derivarse de ese contrato. En ese mismo sentido el accionante, adujo que el contrato no fue de gestión propiamente dicho, sino que fue de la forma que consideró más procedente para poner fin a una serie de hechos y circunstancias que dieron lugar a la interposición de acciones judiciales tanto civiles como penales, ya que el inmueble fue una negociación de compraventa celebrada con una Empresa REPUESTOS RECABUS, C. A, siendo accionista en proporción del cincuenta por ciento (50%) con quien era su cónyuge el ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado ejerciendo además funciones como Vicepresidente de esa sociedad, siendo que ésta venta fue realizada en forma viciada, al no cumplirse con lo establecido en los estatutos de la empresa, vulnerándose sus derechos, y de esta forma para poner fin a todos esos conflictos judiciales que imposibilitaron el registro de ese documento y por tanto la posibilidad del adquiriente de poder hacer alguna negociación con el inmueble, cual era su necesidad inmediata, pues ya tenía convenida la venta del bien, y como para el momento estaba pasando junto con sus hijos una fuerte crisis económica y el cincuenta por ciento (50%) del precio que se obtuviera era lo que legalmente le correspondía por su participación accionaría en la Compañía, accedió a firmar el documento. Asimismo el actor alegó que en fecha 24 de Septiembre de 1.999, el ciudadano ARNALDO COROMOTO ARRIAGA CASTRO, antes identificado, vendió el inmueble a los ciudadanos EUSTOQUIO MEDINA VARGAS Y ELISEO ALBERTO COLMENAREZ, antes identificados, establecieron como precio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000), pagados en su totalidad por los compradores tal como se expresa en el documento registrado bajo el N° 7, Tomo 12, Protocolo Primero. En ese mismo orden de ideas, el demandante señaló que una vez materializada la negociación de compra-venta en la forma expresada en el precitado documento de fecha 24/09/1999, se entrevistó con el ciudadano ARNALD COROMOTO ARRIAGA CASTRO, antes identificado para exigirle el cumplimiento de su obligación, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto el día 08/06/1999, inserto bajo el N° 39, Tomo 68, negándose éste a hacerle entrega de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), que era el monto de la utilidad obtenida para la venta del inmueble y así sucesivamente mediante el dialogo y la conciliación llegaran a un entendimiento amistoso, sugiriéndole incluso que le pagara en forma fraccionada, sin poder ejercer durante estos años acciones judiciales en su contra, ya que esto le ocasionaría gastos que no estaba en condiciones de cubrir. Que todas las acciones practicadas por el accionante resultaron inútiles e infructuosas, no obstante haber recibido de él en la oportunidad cuando se protocolizó el documento de venta del inmueble y en la forma como allí se indicó el precio acordado, usufructuando durante todos estos años de dinero de sus rentas y beneficios, causándole intencionalmente con su acto ilícito graves daños morales y patrimoniales que está obligado a resarcir. Que el demandante fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.169 y 1.185 y 1.196 del Código Civil, Sentencia N° 340 de Sala de Casación Civil Expediente N° 99-1001 de fecha 31/10/2000, Sentencia N°144 de Sala de Casación Social Expediente N° 01-654 de Fecha 07/03/2002, Sentencia N° 021210 de Sala Político Administrativo, Expediente N° 14728 de fecha 08/10/2002. Por último, el actor por las razones antes expuestas acudió a demandar como en efecto demando formalmente en cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños morales y materiales al ciudadano ARNALDO COROMOTO ARRIAGA CASTRO, antes identificado para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) que es el monto de la obligación a que se contrae el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, que es de plazo vencido líquido y exigido cuyo pago se demanda. B). En pagarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) que es el monto en que estimó los daños y perjuicios sufridos por sus hijos y su persona por no haber cumplido con su obligación en la forma acordada. C). Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en 25% del valor de la demanda. D) La indexación de las cantidades de dinero adeudadas tomando como referencia para este calculo el valor del inmueble para el momento cuando se produzca la Sentencia y E) estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000,oo).
Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo la presente acción en los siguientes términos: Que el actor se haya entrevistado con el ciudadano ARNALDO COROMOTO ARRIAGA CASTRO, antes identificado para exigirle el cumplimiento de obligación alguna y menos aún para exigirle obligaciones conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 08 de Junio 1.999, inserto bajo el N° 39, Tomo 68. Que el ciudadano ARNALDO COROMOTO ARRIAGA CASTRO, antes identificado, tuviere que hacerle entrega a la ciudadana EDEIMA DIANORA GARCIA de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) vigentes antes de la Reconvención monetaria por cuanto la parte demandada no devengó ni obtuvo utilidad o ganancia alguna por la venta del inmueble, anteriormente identificada. Que la parte actora se haya entrevistado con el ciudadano ARNALDO COROMOTO ARRIAGA CASTRO, o que haya tratado mediante el dialogo conciliación hasta llegar a un entendimiento amistoso, o que haya sugerido pagos en forma fraccionada. Que el actor haya sido sacado ilegalmente de su vivienda por el demandado, tampoco es cierto que la parte actora haya realizado gestiones de cobro alguno. Que la parte demandada haya usufructuado durante todos estos años de dinero, rentas o beneficios alguno perteneciente a la parte actora. Que su representado le haya causado intencionalmente o no, daños morales y patrimoniales a la parte actora o que este obligado a resarcir daños de cualquier índole que la parte demandado no ha causado. Que su representado no incumplió con obligación alguna, en cuanto al pago de cantidades de dinero al actor que es absurda la estimación de la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000,oo). El accionado alegó la Prescripción de la presente acción, por cuanto en fecha 08/06/1999, después de que comenzara a transcurrir el lapso de Prescripción y fue recibida y admitida por el Tribunal en fecha 14/12/2009, es decir diez años, dos meses y veinte días.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Original del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, el día 08/06/1999, inserto bajo el N° 39, Tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria (Folios 6 al 8); se valora como instrumento fundamental de la demanda y prueba de las obligaciones válidamente suscrita por las partes. Así se establece.
2. Copia certificada de documento de venta registrado bajo el N° 7, Tomo 12, Protocolo Primero por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 7 al 115); se valora como instrumento público fehaciente y prueba de la enajenación esperada en el contrato anterior. Así se establece.
En el lapso ordinario promovió el demandado
1. Reprodujo el Merito de los autos y en especial promovió las testifícales de los ciudadanos ELISEO ALBERTO COLMENAREZ (Folios 96 al 97), ANA MARIA RAMIREZ, MARISOL EIRA CAMACHO, REINA JOSEFINA ALMAO (Folios 100 y 101), DAVID MEDINA VARGAS (Folios 83 al 86) EUSTOQUIO ANTONIO MEDINA VARGAS (Folios 80 y al 82) y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RADA; se valoran únicamente la de los ciudadanos ELISEO ALBERTO COLMENAREZ, REINA JOSEFINA ALMAO, DAVID MEDINA VARGAS y EUSTOQUIO ANTONIO MEDINA VARGAS pues comparecieron en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
2. Copias Certificadas del Instrumento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/06/1999, inserto bajo el N° 45 del Tomo 10, Protocolo Primero (Folios 44 al 52); se valora como prueba de la propiedad, para la fecha, en favor del demandado. Así se establece.
3. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/06/1999, inserto bajo el N° 46 del Tomo 10, Protocolo Primero (Folios 53 al 61); se valora como prueba del consentimiento de la accionista. Así se establece.
En el lapso ordinario promovió la demandante
Tanto la demandante como el demandado ratificaron los instrumentos promovidos junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. En cuanto al mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba no se valoran, porque no constituyen un medio en sí, acreditador de hechos controvertidos y en el caso del segundo además, porque forma parte de la técnica para decidir aplicada por cada Juzgador, indistintamente de las invocaciones que las partes hagan. Así se establece.
La demandada promovió los testificales de los ciudadanos: ORLANDO GREGORIO BORREGO RODRIGUEZ, JHOANE GARCIA, JHOAN MANUEL GORDILLO Y RAMON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal para la respectiva declaración. Así se establece.
PUNTO PREVIO
Prescripción de las Acciones Personales
La doctrina patria ha sido conteste en diferenciar la naturaleza de los derechos reales y los personales o de crédito, autores como el Maestro Gorrondona (Cosas, Bienes y Derechos Reales – Derecho Civil II, 7º Edición Pág. 128) señala algunas, entre las que conviene destacar que en los derechos reales los elementos están constituidos por el sujeto y la vinculación sobre una cosa, mientras que en los de crédito está el deudor, el acreedor y la prestación; el objeto del derecho real es siempre una cosa mientras que en el de crédito el objeto es la conducta o prestación; salvo algunas excepciones, el derecho real persigue la exclusión de otros, mientras que en el derecho personal prevalece la cooperación.
Al examinar el caso de autos y el instrumento fundamental cursante a los folios 07 y 08 se extrae como las partes se comprometieron a realizar conjuntamente gestiones tendentes a lograr la enajenación de un inmueble y una vez materializada, el demandado debía dar una determinada prestación que no es otra cosa que la mitad de las utilidades obtenidas. Indistintamente del tema relacionado con lo que debe entenderse por utilidad en este contexto, la realidad es que se trata de un derecho personal o de crédito, por lo tanto, cualquier derecho o acción que nazca de esta situación será personal, como en efecto lo es. Así se establece.
Sobre las acciones personales el Código Civil establece en los artículos 1977 y 1969 lo siguiente:
Artículo 1.977°
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Artículo 1.969°
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Para determinar si la acción personal de la actora ha prescrito habría que determinar cuando surgió el derecho y cuando fue citado el demandado, ya que no fue agregado a los autos el registro de la demanda respectiva y la orden de comparecencia. Tenemos que la venta por título registrado se efectuó en fecha 24/09/1999, la característica de publicidad que tiene un Registro permite concluir que es a partir de esa fecha cuando debe empezarse a computar el lapso de diez (10) años, por lógica, tal lapso vencería en fecha 24/09/2009.
Al folio 20 se contiene transcrito el testimonio del Alguacil del Tribunal, donde señala la citación de la demandada y aún cuando se negó a firmar le hizo entrega del libelo, quedando en conocimiento de la acción intentada en su contra. El folio aludido data de la fecha 21/01/2010, es decir, DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES posterior a la fecha 24/09/1999, con lo cual la defensa de fondo de la parte demandada como lo es la prescripción debe entenderse consumada. Así se establece.
Indiferentemente de la procedencia o no del derecho reclamado, la realidad es que el actor tenía un tiempo fijado por el legislador para intentar la respectiva acción y como se verificó ut supra tal tiempo precluyó, provocando la prescripción en base a la defensa invocada por el demandado en la contestación, prescrita así la acción personal intentada por la ciudadana EDEIMA GARCÍA contra el ciudadano ARNALDO ARRIAGA, resulta inoficioso hacer cualquier otra consideración en torno al fondo de la pretensión. Así mismo, de la revisión exhaustiva de la causa y de la naturaleza de la misma, a fin de garantizar el Debido Proceso, se observa no encontrarse incursa materia de orden público, por lo cual la prescripción aludida opera plenamente, por el transcurso del tiempo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conforme al artículo 1.169 del Código Civil vigente, por encontrarse Prescrita la acción intentada, con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana EDEIMA DIANORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.494.817 y de este domicilio, contra el ciudadano ARNALDO C. ARRIAGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.377.866 y de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
La Juez Temporal
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 10:10am, sentencia Nº 2011/30 y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández
ASUNTO: KP02- V-2009-005013
17-01-2011/ Sent. Nº 30
12/12
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