REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003428
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G., 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/10/05, bajo el Nº 49, Tomo 56-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación inserta en el citado Registro Mercantil en fecha 07/08/07, bajo el Nº 87, Tomo 46-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Reinal Pérez Viloria, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.596.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS GUSTAVO D´HOY AGÜERO y LILIANA JOSEFINA ANGULO de D´HOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.730.694 y 5.402.170., respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Roger Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.469.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, en fecha 22 de Junio de 2006, su representada celebró con los ciudadanos Nicolás Gustavo D´Hoy Agüero Y Liliana Josefina Angulo De D´Hoy, un contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por una casa en etapa de construcción, la cual estará ubicada en el Conjunto Residencial Villas Lomas del Cercado, en el predio Las Cureñas, Vía El Cercado, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tendrá para el momento final de la construcción del mencionado Conjunto Residencial una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (164,40 M2), que la misma estará signada con el Nº 22, construida sobre una parcela cuya superficie es de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216 M2) aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa Nº 239; SUR: Con casa Nº 21; ESTE: Con Calle 3, que es su frente; y OESTE: Con casa Nº 09. Que el precio convenido por las partes fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (230.000.000,oo Bs.), equivalentes actualmente a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (230.000,oo BsF.), que el futuro comprador se comprometió a pagar en la forma siguiente: una inicial de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.), que entregaron al momento de la firma del contrato, ante la notaria, y el saldo restante de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.000, oo Bs.), que lo debía pagar, en 8 letras de cambio del modo siguiente: la primera de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000, oo Bs.) en fecha 30/09/06; la segunda de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000, oo Bs.) en fecha 30/12/06; la tercera de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000, oo Bs.) en fecha 30/03/07; la cuarta de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000, oo Bs.) en fecha 30/06/07; la quinta de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000, oo Bs.) en fecha 30/09/07; la sexta de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000, oo Bs.) en fecha 30/12/07; la séptima de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000, oo Bs.) que serían pagados a través de la política habitacional, y la octava de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000, oo Bs.) para ser canceladas por financiamiento de la vendedora, que todo ello según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que posteriormente, ambas partes, de común acuerdo decidieron efectuar el cambio de la vivienda Nº 22 por la vivienda Nº 23, quedando vigentes todas las demás estipulaciones y obligaciones del contrato original. Que se está en presencia de los llamados contratos preliminares, donde ambas partes se obligaron recíprocamente a celebrar un futuro contrato de compra-venta. Que en la cláusula octava se estipuló, que el impago de una letra de cambio a su vencimiento, constituye la pérdida del beneficio del término para el futuro comprador, y en consecuencia se tendrían por vencidos anticipadamente los restantes títulos cambiarios, amen de las acciones civiles a que haya lugar. Que en la cláusula duodécima del referido contrato se estipuló además, para el caso que el comprador incumpliera con alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato, que genera a favor de la vendedora una indemnización por daños y perjuicios determinadas por las partes en UN DIEZ POR CIENTO (10%) del precio definitivo de la venta, siendo obligación de la vendedora reintegrar al el comprador el saldo restante previa retención del mencionado porcentaje, en los 90 días siguientes al incumplimiento quedando a salvo las acciones previstas en el articulo 1.1167 del Código Civil y, que en consecuencia queda extinguido el presente contrato de opción de compra venta. Que en la cláusula décima sexta del referido contrato se estipuló además, que los precios de la vivienda adquirida estarían sujetos a cambios en el saldo deudor sin previo aviso de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) estipulados por el estado. Que los mencionados ciudadanos, realizaron los pagos correspondientes a la obligación adquirida de forma irregular, incumpliendo con sus obligaciones contractuales en lo referente al pago del precio, en la forma como se estableció en el contrato, que mucho menos satisficieron o pagaron lo referente al ajuste del precio por inflación, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor (IPC). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.487 y 1.160 Código Civil. Continuó exponiendo que la falta de pago íntegra y oportuna de la mencionada ciudadana a su representada, implica un incumplimiento de las principales obligaciones de dicha ciudadana, razón por la cual se abre la vía para una efectiva reclamación judicial del incumplimiento de dichas obligaciones, toda vez, que con el incumplimiento producido queda destruido el sinalagma contractual que mantenía a las partes en perfecto estado de equilibrio. Que evidenciado, como ha quedado, el incumplimiento por parte de los ciudadanos identificados, en el caso sub-judice, el deudor de la obligación de hacer el pago, opera de pleno derecho, a favor de su representada y que la consecuencia jurídica estipulada en el contrato que es ley entre las partes es el artículo 1.167 del Código Civil. Que de esta manera el legislador otorga a los particulares contratantes dos vías alternativas para poner fin a la relación contractual que los vincula jurídicamente, a saber, la primera de ellas constituida por una orden judicial de cumplimiento de las obligaciones objeto de la contratación, supuesto en el cual se salvaguarda el interés del acreedor de la obligación incumplida, de ver satisfecha la causa que lo motivó a contratar; y la segunda, comprende el supuesto para el cual el acreedor ha perdido el interés primigenio de su contratación, el cual ha sido sustituido por un interés secundario de anular los efectos que privan entre los sujetos de la relación contractual y obtener justa indemnización por dicho incumplimiento. Que de igual modo procede la reclamación de los daños producidos en ocasión al incumplimiento de la misma, habida cuenta del carácter patrimonial que le es incitó a toda prestación obligacional y su consecuente repercusión en la esfera jurídico-patrimonial del sujeto que se titula dicha acreencia. Que de esta forma lo establece el artículo 1.271 del Código Civil de Venezuela. Ahora bien, al declarar la resolución del contrato objeto de la presente reclamación judicial, procede la restitución de las cosas dadas en contraprestación a la obligación incumplida, en el caso específico, la restitución de parte del precio, siendo necesario, a su vez, aplicar lo dispuesto en la cláusula duodécima del referido contrato, que estableció como sanción al incumplimiento parcial o retardo en el cumplimiento de la obligaciones contractuales, una indemnización equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio del inmueble. Que en virtud de que con el incumplimiento de la obligación de pagar oportuna y efectivamente, la demandada defraudó los derechos de su representada, corresponde y da lugar a la respectiva indemnización. Que conforme se estableció en el contrato una indemnización equivalente al 10% del precio inicialmente pactado que fue de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (230.000,oo BsF.), correspondería a su representada recibir la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.000,00), por ese concepto. Que así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, solicita a éste Tribunal se sirva declarar la Resolución del contrato autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y su modificación o cambio y a los ciudadanos Nicolás D´Hoy y Liliana Angulo, sean condenados a recibir las cantidades por ellos entregados, previa deducción de la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 23.000,00), que debe pagarse a favor de su representada por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, por el incumplimiento culposo de sus obligaciones contractuales, reservándose, en nombre de su representada, la posibilidad de accionar en lo futuro por los Daños que ese incumplimiento pudiere seguirle causando. Estimó su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (500.000,oo Bs.)
En fecha 16 de Octubre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 17 de Julio de 2009, agotadas las gestiones para la citación de la parte demanda, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensora judicial a la misma, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, según consta de auto de fecha 30 de Abril de2010.
En fecha 17 de Mayo de 2010, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y el derecho.
En fecha 01 de Junio de 2010, el Abogado Asistente de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 02 de Junio de 20010, este Tribunal advirtió que cesan las funciones de la defensora ad-litem designada. Asimismo, dejó constancia que se aprecia el escrito consignado por la parte demandada por aportar una mejor defensa; por lo que vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la seguridad jurídica de las partes, advirtió que a partir de la fecha del auto, inclusive, se computaría el lapso previsto en el artículo 350 eiusdem.
En fecha 08 de Junio de 2010, el Abogado Reinal Pérez, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal, subsanadas las cuestiones previas opuestas.
En fecha 18 de Junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado. En esa misma fecha el abogado asistente de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, proponiendo reconvención.
En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal dictó auto negando el pronunciamiento sobre la reconvención propuesta solicitado por el Abogado asistente de la parte demandante, en virtud de que su contestación y reconvención se propusieron de manera extemporánea.
En fecha 02 de Julio de 2010, el Abogado asistente de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 30/06/10; apelación a la que el Tribunal negó darle curso procesal, mediante auto de fecha 07/07/10.
En fecha 07, 21 y 29 de Junio y 12 de Julio de 2010, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante, y el Abogado Asistente de la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Julio de 2010, el Apoderado Actor presentó escrito de oposición a pruebas.
En fecha 22 de Julio de 2010, el Abogado Asistente de la parte demandada, solicitó se dejare sin efecto la oposición a la prueba de informes.
En fecha 23 de Julio de 2010, se declaró sin lugar la oposición propuesta por la representación actora y se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, la apoderada actora presentó escrito de informes.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la Resolución del Contrato de Opción a compra que dijo haber suscrito con la parte demandada de autos, sobre el inmueble identificado ut supra.
Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora, solicita a éste Tribunal, se sirva declarar la Resolución del contrato autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de Junio del año 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y su modificación o cambio; que en definitiva se resuelva el contrato sobre la vivienda Nº 23 del mencionado Conjunto Villas Lomas del Cercado y que la parte demandada, ciudadanos Nicolás Gustavo D´Hoy Agüero y Liliana Josefina Angulo de D´Hoy, “sean condenados a recibir las cantidades por ellos entregadas” (SIC), previa deducción de la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (23.000, oo Bs.), que debe pagarse a favor de su representada por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, por el incumplimiento culposo de sus obligaciones contractuales, reservándose, en nombre de su representada, la posibilidad de accionar en lo futuro por los Daños que ese incumplimiento pudiere seguirle causando, realizando su pretensión sin especificar en ninguna parte de su escrito libelar, cuales cantidades, según su decir, fueron entregadas por la parte demandada de autos.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que la parte actora, debe demostrar, en forma inequívoca el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sustantiva civil.
Ahora, el abogado asistente de la parte demandante promovió prueba informativa a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto mencionados, informaron a este despacho que en los mismos no cursa Oferta Real de Pago consignada a favor de la parte demandada, y EL Juzgado Tercero de Municipio informó que sobre el asunto KP02-S-2007-5815 no se practicó dicha oferta ya que en fecha 13 de Agosto de 2007, el solicitante retiró el Cheque de Gerencia consignado; prueba de informes ésta, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse lógicamente de la misma que no fue realizada Oferta Real de Pago Alguna favor de la parte demandada de autos.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, acompañó a su escrito libelar, copia certificada del poder de representación de la firma de comercio demandante; y copia certificada del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; las cuales constituyen documentos públicos dentro de la categoría de administrativos, por lo que este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, les asigna valor probatorio.
Sin embargo y finalmente, en cuanto a los solicitado por la actora de autos, específicamente, al hecho pretendido de que la parte demandada sea condenada a recibir “las cantidades de dinero por ella entregada”, siendo que no se evidencia de autos a cuáles cantidades específicas se refiere, pues en su libelo se limitó a expresar la fórmula convenida para el pago del precio sin que discriminara la manera en que éste se había satisfecho, total o parcialmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, que exige para el sentenciador la observancia del principio de la congruencia procesal, siendo éste, la conformidad que debe existir entre las pretensiones de las partes y la sentencia otorgada por el juez, mal podría el suscriptor de este fallo, decidir con arreglo a tal principio de derecho, si no le fueron suministradas las pruebas de tales alegaciones o al menos la especificación de las mismas, pues para el caso de una eventual sentencia condenatoria, no podría inferirse si la deducción de la suma dineraria que requiere el demandante debería hacerse a una cantidad mayor que ya está en su poder, o si por el contrario, ella aún debe ser satisfecha por la demandada, pues de ninguna de esas circunstancias existe prueba o constancia en autos, y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por la Firma Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G., 2005, C.A., contra los ciudadanos NICOLAS GUSTAVO D´HOY AGÜERO y LILIANA JOSEFINA ANGULO de D´HOY, ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:20 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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