REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-006046
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JAVIER JOSE MENOZA AGÜERO Y YENNY PASTORA SOTO SILVA Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.14.826.749 y 13.188.715 y Conforme a lo cual manifiestan haber construido sobre un terreno ejido, que mide DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS(230,00Mts2) con UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 6.00 METROS POR 40.00 METROS, ES DECIR 24.00MTS2 Ubicado: en la posesión las Veritas, PARROQUIA EL CUJÍ DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 15,00 metros, con carrera uno que es su frente; SUR: en línea de 14,50 metros con terrenos que son o fueron de Juan Toribio Rodríguez ; ESTE: en línea de 15,50 metros con terrenos de Freddy Albarran y OESTE: en línea de 15,50 metros, con terrenos de Aida del Carmen Daza. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000, Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: JAVIER JOSE MENOZA AGÜERO Y YENNY PASTORA SOTO SILVA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: JAVIER JOSE MENOZA AGÜERO Y YENNY PASTORA SOTO SILVA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg
La Secretaria.,
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