REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008191

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CARMEN RAMONA CORDERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 7.436.828 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un lote de terreno ejido que mide 13 metros de frente por 10 metros de fondo lo que hace una superficie DE CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130M2) APROXIMADAMENTE, UNAS BIENHECHURÍAS DE CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 90 METROS CUADRADOS UBICADA: en la urbanización el Araguaney kilómetro 20, Río Claro, PARROQUIA JUAREZ DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 10 metros con bienhechurías de Teilor ; SUR: en línea de 10 metros con callejón sin salida; ESTE: en línea de 13 metros con la avenida principal del sector 1 que es su frente y OESTE: en línea de 13 metros con callejón sin salida. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.18.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: CARMEN RAMONA CORDERO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: CARMEN RAMONA CORDERO Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,