REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008769

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MERYS BELLA PEÑA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 6.621.734 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido, el cual mide 8 METROS DE FRENTE POR 32 METROS DE FONDO Y ONCE METROS (11Mts) de patio; con un área de construcción DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256,00mts2) UBICADA: el BARRIO 12 DE OCTUBRE, CARRERA 4 ENTRE CALLES 4 Y 5, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 8mts2 con la carrera 4 que es su frente; SUR: en línea de 11 mts colindantes con terrenos ocupados por la señor Ramón Peña y señora Gloria; ESTE: en línea de 32 mts2 con terrenos ocupados por la señora Luz Enith Gómez y OESTE: en línea de 32 mts2 con terrenos ocupados por la señora Mireya Pérez . Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.150.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: MERYS BELLA PEÑA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: MERYS BELLA PEÑA. Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,