REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-009494
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CARMEN URDANETA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 5.055.705 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un lote de terreno ejido que mide CIEN METROS CUADRADOS (100MTS2), COMPRENDIDOS POR UNA SUPERFICIE DE DIEZ METROS (10MTS) DE FRENTE POR DIEZ METROS (10MTS) DE FONDO bienhechurías que consta de VEINTE METROS CUADRADOS (20mts) comprendidos por una superficie de CINCO METROS(5mts) de frente por CUATRO METROS(4mts) de fondo UBICADA: en la Asociación Civil “Nelson Angulo” Indio Manaure sector 10 Nº 27 de la PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: ocupado por Yajaira Pérez ; SUR: calle 2 ; ESTE: av. Principal su frente y OESTE: ocupado por Yetsy López .Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.18.000.). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: CARMEN URDANETA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: CARMEN URDANETA Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,
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