REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-003537
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CARMEN ELENA MENDOZA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.191.302, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que Consta en documento anotado bajo el No. 15, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 03 de Mayo del 2004, que conjuntamente con las ciudadanas Ada Marina Mendoza Oropeza, Petra Isabel Mendoza Oropeza, María Cecilia Mendoza Oropeza, Wilma Pastora Mendoza Oropeza y Ana Virginia Mendoza Oropeza, adquirieron unas bienhechurias ubicadas en el sector hoy denominado vía Las Casitas, Avenida Principal Los Corales, Caserío el Manzano, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, asentadas sobre un de terreno de propiedad municipal (ejidos) que formó parte de una mayor extensión con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (8.488,05 M 2) ocupada por la empresa “Inversiones Agropecuarias Mendoza & Mendoza C.A.” (INAMENCA) cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: En línea de 36.06 y 60,75 metros con terrenos desocupados y un callejón ciego, SUR: En líneas de 41.27, 57.06 y 60.75 metros con vía a la Cárcel de Mujeres y terrenos que están o fueron ocupados por Gregorio Ramos; ESTE: En líneas de 72.76; 37.66 y 26.65 metros con terrenos que están o fueron ocupados Gregorio Ramos, José Hernández, callejón ciego y terreno desocupado y OESTE: En líneas de 81.57 y 70. 04 metros con calle en proyecto, hoy Avenida Principal Los Corales, que es su frente. Dentro de esta delimitada extensión de terreno y específicamente sobre una superficie de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1966,82 M. 2) de terreno ejido enmarcado dentro de la poligonal cerrada cuyas coordenadas topográficas son : L-1 N: L109.580,00; E- 465.957.10; L-2 N: 1.109.585,30; E: 465 948,80; L-3: N: 1.109.584,44; E: 465.945,70; L- 4: N. 1.109.584,60; E 465.944,00; L-5: N: 1.109.589,00; E: 465.934,90; L-6: N: 1.109.589.80; E- 465.916.60; L-7: N: 1.109.597,80; E: 465.957,10; L-8: N: 1.109.585,50; E: 465.904,20; L-9: N: 1.109.563,10 E: 465.904,20, L-10: N 1 109.549,70; E: 465.904,10; L-11: N: 1.109.549,00; E: 465 946,50; E: 465.957,10 y como consta en el plano del levantamiento topográfico del terreno, de mutuo y común acuerdo entre las copropietarias de esas bienhechurías consistentes en el acondicionamiento y preparación del terreno y conforme se evidencia del antes identificado documento, constituimos el denominado Parcelamiento Doña Tita, adjudicándoseme en plena propiedad, posesión y dominio la Parcela distinguida con el Número 1 con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 MTS. 2) delimitada de la manera siguiente: NORTE: En dos líneas de dos, tres y diez metros (2, 3 y 10 Mts.) con callejón ciego; SUR: En línea de quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts.) con la parcela No. 2, ocupada por Wilma Pastora Mendoza O., ESTE: En línea de doce metros (12,oo Mts.) con terrenos que están o fueron ocupados por Gregorio Ramos y OESTE: En línea de doce metros (12,oo Mts.) con área común del parcelamiento. Correspondiéndole un porcentaje sobre el parcelamiento de catorce enteros con treinta y dos mil setecientas setenta milésimas por ciento (14.32779 %). En esta extensión de terreno y dentro del uso que reglamenta el parcelamiento y como consta en el Acta de Entrega de fecha 0’ de Agosto del 2005, FUNDABARRIOS se construyó una vivienda destinada a su domicilio y residencia permanente del grupo familiar, de aproximadamente Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55 M. 2) de construcción, con losa de fundación de concreto armado, estructura metálica, confeccionada con acero estructural. Vivienda bloqueada en su totalidad con bloques de arcilla frisada y pintada, sistema de aguas blancas, aguas negras y electricidad, con instalaciones de piezas sanitarias (lavamanos, W.C., lavaplatos y batea, así como sus respectivos accesorios: ducha plástica, llaves de lavamanos, lavaplatos y batea, llave de paso. Ducha plástica, Cerámica en paredes de baño, cocina y batea (solo área húmeda). Cerámica en piso de sala de baño, cuatro puertas de madera barnizada, con cerraduras instaladas, dos (02) puertas metálicas con cerraduras instaladas, tablero de circuitos con breakers, interruptores y tomacorrientes. Elementos metálicos totalmente pintados (columnas, vigas, correas de techo, marcos de puertas y ventanas, puertas). Ventanas tipo macuto confeccionadas en aluminio vidrios incluidos. Techo de cubierta metálica tipo miltejas. Vivienda constante de recibo-comedor-cocina, dos (2) habitaciones y un (01) baño, área de servicios. Realizando posteriormente a mis propias expensas y con dinero de mi exclusivo patrimonio, mejoras y ampliaciones consistentes en una ampliación que comprende un área aproximadamente doce metros cuadrados (12 Mts.2) de construcción, totalmente techada con tejalit, piso de caico, pared de aproximadamente un metro (1,oo Mt.) de altura con enrejado metálico, un canal de desagüe y área de oficios. Bienhechurías que en su totalidad tienen un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)., los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA OROPEZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA OROPEZA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.
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